Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 23 de septiembre del 2016, es admitida la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano YSAAC SEGUNDO BARRIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.763.784, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio TERESA RANGEL, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No.35.548, del mismo domicilio, contra la ciudadana YAJANI JOSEFINA JIMENEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.544.417, del mismo domicilio.
I
RELACION A LAS ACTAS.
Una vez admitida la demanda, el Tribunal ordeno la citación de la ciudadana Yajani Jiménez Colina, antes identificada.
En fecha 04 de octubre de 2016, el Alguacil expuso sobre que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha 06 de octubre de 2016, mediante diligencia el ciudadano Isaac Barrios, asistido por la abogada en ejercicio Teresa Rangel, ya identificada, consignó copias fotostáticas simples necesarias para la compulsa de citación. En la misma fecha el referido ciudadano confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Teresa Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.548.
En fecha 07 de octubre de 2016, se libro boleta de citación.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el Alguacil expuso sobre la citación de la ciudadana Yajani Jiménez. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregaron las resultas a las actas.
Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2016, la ciudadana Yajani Jiménez, antes identificada, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Lesbia Villalobos Chirino, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.683.
En fecha 10 de noviembre de 2016, la abogada en ejercicio Lesbia Villalobos, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2016, la abogada en ejercicio Teresa Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el Tribunal dicto auto ordenando la continuación de la presente causa mediante el procedimiento ordinario.
La Secretaria en fecha 16 de enero de 2017, dejo constancia que la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2016, la Jueza Suplente Xiomara Reyes se aboco al conocimiento de la causa. Así mismo, se agregaron a las actas las pruebas presentadas por la parte demandante a los fines de que surtan efectos legales.
En fecha 30 de enero de 2017, se libraron despachos de comisión signados bajo los Nos. 082-16-17 y 083-16-17.
En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió y se le dio entrada al oficio No. 075-2017/C-8279 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, devolviendo comisión que equívocamente le fue distribuida.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal dicto auto ordenando dejar sin efecto los despachos de comisión y oficios librado, y ordeno librar nuevos despachos. E la misma fecha se libró despachos de comisión signados con los Nos. 158-28-17 y 159-29-17.
En fechas 16 y 27 de marzo de 2017, se recibieron y se le dieron entrada a las comisiones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de mayo de 2017, la abogada en ejercicio Teresa Rangel, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó extemporáneamente escrito de informe.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el ciudadano YSAAC BARRIOS, que contrajo matrimonio en fecha 25 de julio de 2008, con la ciudadana YAJANI JIMNEZ COLINA, antes identificados, por ante la Jefatura Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio No. 290, que durante la vigencia de la unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por una casa, ubicada en el barrio Puntita de Piedra, calle 44, No. 44.47, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Maracaibo, en fecha 19 de enero de 2010, bajo el No. 49, Tomo 05, de los libros autenticados por dicha Notaría, comprendida de los siguientes linderos y medidas; al Norte colinda con la propiedad que es o fue de Gustavo Barrios, y su frente, y mide trece (13) metros, al Sur colinda con propiedad que es o fue de la Familia Vargas, y mide 13 metros, al Este colinda con la propiedad que es o fue de la señora Yerika Carrillo y mide 13 metros; y al Oeste colindaron propiedad que es o fue del señor Humberto Valles y mide 13 metros.

Alegó que dicho matrimonio quedó disuelto por medio de sentencia firme por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2012, pero su ex cónyuge se negó a liquidar de forma amistosa, quedando ésta desde el momento de la sentencia firme en posesión y usufructo de forma exclusiva en el inmueble que fue producto de la comunidad conyugal, que les sirvió como hogar para ellos, y en deterioro de sus derechos e intereses, que no recibió ninguna retribución correspondiente al derecho de propiedad, todo a pesar de las exigencias que realizó para liquidar la comunidad en común. Que específicamente en fecha 02 de agosto de 2016, consiguió un aviso en la puerta del inmueble antes señalado, que señalaba la venta del inmueble para aquellas personas que estuviesen interesadas en la compra del mismo, que el aviso fue realizado por su ex cónyuge sin consultárselo, a pesar de que en varias oportunidades le pidió que vendieran el inmueble en función de liquidar el bien común, negándose ésta a partir el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

Continúa exponiendo, que la pretensión en la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal es procedente según se evidencia del acta de matrimonio de fecha 05 de julio de 2008, sobre la cual el mencionado Juzgado dictó sentencia firme sobre la disolución del vínculo matrimonial. Manifiesta que el inmueble a liquidar se adquirió durante la existencia del matrimonio, adquiriéndose en fecha 19 de enero de 2010, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 49, Tomo 05.

Por lo anteriormente expuesto, el demandante fundamenta la demanda de Partición de la Comunidad Ordinaria en los artículos 156, 768 y 777 del Código Civil, para demandar a la ciudadana Yajani Josefina Jiménez Colina, antes identificada, en se carácter de ex cónyuge y comunera, a fin de que la fijación del valor del inmueble objeto de la presente causa, le sea entregado luego de la venta, en el cincuenta por ciento (50%) correspondiente.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito exponiendo:
Que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Isaac Barrios Sánchez, quién alegó que en la unión matrimonial adquirió un inmueble constituido por un inmueble ubicado en el barrio Puntica de Piedra, lo cual era falso porque dicho inmueble es propiedad de la ciudadana Arelys Soley Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.889.129, desde el año 2006, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 16 de diciembre de 2010, dicho inmueble fue habitado de manera publica y pacífica por la ciudadana Arelys Jiménez desde el año 2004, mientras que con su esfuerzo y trabajo culminó la elaboración del inmueble, según se puede apreciar en la Constancia de Residencia emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquia Coquivacoa.

Expone, que cuando su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Isaac Jiménez Colina, la ciudadana Arelys Jiménez les dejó habitar su casa por ser tía de su representada, que nunca hubo contacto entre su representada y su ex cónyuge, ni por teléfono, ni personalmente, siguiendo cada parte con su vida de forma independiente. Asimismo expone que la ciudadana Arelys Soley Jiménez, en virtud que dicho inmueble no poseía nomenclatura siendo un requisito necesaria para tramitar lo referente a los respectivos servicios públicos, solicitó dicha nomenclatura por ante la Alcaldía de Maracaibo.

Por lo ante expuesto, es que la representante legal de la parte actora señala que el ciudadano Isaac Barrios se estaría aprovechando del Tribunal para que se le otorgue la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), cuando la realidad es que el mencionado inmueble no pertenece, y tampoco es habitado por su ex cónyuge, solamente fue habitado mientras duró el matrimonio con su representada, incurriendo en el delito de Delincuencia Organizada de conformidad con el Código Penal Venezolano.
IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

La parte demandante presentó junto con el libelo las siguientes documentales:

- Copia simple del documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, de fecha 19 de enero de 2010, asentado bajo el No. 49, Tomo 05, de los libros autenticados por esa notaría.
- Constancia de Residencia, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de septiembre de 2016, a nombre del ciudadano Ysaac Barrios Sánchez.
- Copias Certificadas de la sentencia de fecha 25 de enero de 2012 correspondiente al juicio de Separación de Cuerpo conversión en Divorcio, presentado por los ciudadanos Ysaac Barrios Sánchez y Yajani Jiménez Colina.

En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las referidas actas, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo precedente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente.

Observa este Tribunal que en la oportunidad correspondiente al lapso de contestación de la demanda la ciudadana Yajani Jiménez Colina acompaño su escrito con las siguientes documentales:
- Planilla de pago de impuesto No. 56320812012715 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria en fecha 14 de mayo de 2012.
- Solvencia No. 206498, emitida por Hidrólogo a favor de la ciudadana ARELYS SOLEY JIMENEZ, de fecha 06 de julio de 2012, con respecto de una casa ubicada en el Av2 B-1 entre calle 44 No. 44-47, sector Puntica de Piedra del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
- Solicitud de inspección Alta de Instalación emitida en fecha 13 de junio de 2012, por CORPOELEC, efectuada por la ciudadana ARELYS SOLEY JIMENEZ, con relación de un inmueble ubicado en el barrio Puntica de Piedra del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Las anteriores documentales son instrumentos que debieron ser ratificados mediante la prueba informativa de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no consta de actas dicha ratificación este Tribunal las desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.

- Original de la Constancia de Nomeclatura emitida por el Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 22 de mayo de 2012 solicitad por la ciudadana Lesbia Villalobos con respecto de un bien inmueble ubicado en la Avenida 2B entre calle 44 tapón del barrio Putica de piedra de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo.

Se desprende la anterior prueba documental que su otorgamiento no acredita el reconocimiento de la propiedad o posesión del inmueble al solicitante y solo se emite para la tramitación de los servicios públicos, por tal razón este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.

- Copia simple del documento en el cual consta unas mejoras y bienhechurías a favor de la ciudadana Arelys Soley Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.889.129, sobre un terreno ejido, ubicado en el sector Milagro Norte, Barrio Puntica de Piedra, calle 44, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el No. 01, tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
La anterior documental es copia simple de un instrumento público que al no ser impugnado por la parte contraria este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la representante legal de la parte demandante promovió dentro del lapso probatorio correspondiente, las siguientes probanzas:

1. Ratificó las Documentales presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda.
2. Prueba testimonial de los ciudadanos NERIO ENRIQUE SULBARÁN, DIALA DEL CARMEN FEREIRA MARTÍNEZ, VIDA ANA TOLEDO SALAS Y YERIKA MARIA CARRILLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.876.230, 12.443.873, 7.612.832 Y 12.084.648, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El ciudadano Nerio Enrique Sulbaran declaró bajo juramento ante el comisionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano Nerio Segundo Barrios Sánchez, venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad No. 7.876.230, testifico; que si conoce de vista, traro y comunicación al ciudadana Ysaac Barrios, que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Arelis Jiménez, que su profesión es albañil, que si fue contratado por el ciudadano Ysaac Barrios para construir una casa en el Barrio Puntita de Piedra, en la calle No. 44, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, en el 2007 si mal no lo recuerda; que si firmo documento de bien curia ante la Notaria pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de enero de 2010.

Las testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor d Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana Diala del Carmen Fereira Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.443.873, domiciliada en el Maracaibo del Estado Zulia; testifico; que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ysaac Segundo Barrios, desde hace treinta y tres años; que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Arelis Jiménez, jamás la ha visto; que no le consta que la ciudadana Arelis Jiménez habito de manera pública y notoria desde el 2004, si so apenas estaba empezando a conformarse, eso no tenia ejido y apenas esta conformándose ¿Cómo lo pudo haber habitado ella? Si nadie vivía ahí, monte y monte lo que había, estaban en proceso de limpieza; que si sabe y le consta que el ciudadano Ysaac Barrios con su esfuerzo y Trabajo construyó una casa en el Barrio Puntita de Piedra en la calle 44, numero 44-47 para habitarla con su exesposa, porque cuando ellos empezaron a construir ya ella habitaba en su casa; que conoce y le consta que el ciudadano Nerio Sulbarán le construyo por orden y cuenta del seños Ysaac Barrios una casa en la anterior dirección, porque ella les hacía el desayuno, el almuerzo y la cena y se ganaba sus churupitos, que ahí trabajaban cuatro el albañil y tres ayudantes y la hicieron completita, con placa y cerca de una vez, incluso recuerda que los portones los hizo el papa de Ysaac.

En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos son contestes al afirmar que conocen desde hace al ciudadano Ysaac Barrios Sánchez, de igual manera niegan que no conocen a la ciudadana Arelis Jiménez, así mismo la testigo Diala Fereira niega que en el 2004 la ciudadana Arelis Jiménez haya habitado de alguna manera, porque eran terrenos ejidos y se estaban conformando, afirman que el ciudadano Ysaac Segundo Barrios construyo una casa en el Barrio Puntíca de Piedra, Calle 44, número 44-47, por cuenta de su esfuerzo y su trabajo, y que es cierto que en año 2007 el precitado ciudadano construyo por su orden y por cuenta del señor Nerio Sulbaran, quien fue el albañil contratado para realizar la obra, una casa en el precitado sector; en vista del cumplimiento de las formalidades de ley antes referidas y por cuanto los testigos son contestes en sus afirmaciones este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la etapa procesal correspondiente al lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El matrimonio es una de las instituciones fundamentales de todo sistema político-jurídico, por cuanto en él generalmente se desarrolla la familia, la cual es considerada la célula fundamental de toda sociedad, de esta manera, su protección está circunscrita a normas de orden público que regulan todas las situaciones de hecho y derecho surgidas con ocasión a la constitución de la misma.

El autor Jorge García Rincón en su artículo “Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil”. Publicado en la Obra ENSAYOS DE DERECHO MERCANTIL. Libro Homenaje a JORGE ENRIQUE NUÑEZ, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004, expone:

“La sociedad de gananciales, se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial.
La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges.
Se pretende con esta definición destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges.

Así, al celebrarse el vínculo conyugal, una de sus consecuencias jurídicas es la constitución de la comunidad conyugal o de gananciales; en este sentido la Sección II del Capitulo XI del Código Civil Venezolano, titulada: “Del Régimen de los bienes”, establece:
“Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 150 La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.
Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Por otra parte, el artículo 164 del Código Civil Venezolano reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

En este orden de ideas, la ley sustantiva tiene como regla general, que todos aquellos bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, se tienen como parte de la comunidad, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que el actor y la demandada pueden y están en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que conforme la comunidad de gananciales, y por tanto, tocará a este Juzgador determinar si el bien señalado en la demanda, así como en la contestación, existe y forma parte de la sociedad conyugal.

Asimismo, es importante señalar que el vínculo conyugal tuvo vigencia desde el día 25 de julio de 2008, fecha en la cual los ciudadanos YSAAC BARRIOS SANCHEZ y YAJANI JIMENES COLINA, contrajeron matrimonio civil, hasta el día 24 de abril de 2012, fecha en la cual el Tribunal Décimo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, declara en estado de ejecución el fallo dictado el día 25 de enero de 2012, en la cual se declara con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio quedando disuelto el Vinculo Matrimonial.
Sin embargo, se aprecia de la sentencia emitida en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco que en fecha 21 de diciembre de 2010, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Isaac Segundo Barrios Sanchez y Yajani Josefina Colina, cesando en ese momento la comunidad de gananciales.
Una vez establecida la fecha en la cual tuvo vigencia el vínculo conyugal, y por ende la comunidad de gananciales, este Tribunal observa:

En la oportunidad correspondiente al lapso de contestación de la demanda la representación judicial efectuó a la partición del bien inmueble objeto del litigio objetando la titularidad del referido bien con relación a la comunidad de gananciales, por lo cual consignó en actas copia simple de un documento en el cual consta unas mejoras y bienhechurías a favor de la ciudadana Arelys Soley Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.889.129, sobre un terreno ejido, ubicado en el sector Milagro Norte, Barrio Puntica de Piedra, calle 44, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el No. 01, tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
Sin embargo, aprecia este Tribunal con respecto al punto controvertido que actor alega que el inmueble susceptible de partición corresponde a la comunidad conyugal según el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 19 de enero de 2010, bajo el No. 49, Tomo 05, de los libros de autenticación llevados por es Notaria.

Aprecia este Juzgador de ambas instrumentales que fueron consignadas en actas en copias simples y valoradas positivamente por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo, en aras de dilucidar si el referido inmueble constituye parte de la comunidad de gananciales este Sentenciador se abocó al cauteloso estudio de ambas probanzas constatando que el documento de bienhechurías posee una data anterior al documento de bienhechurías consignado en el escrito de contestación, aunado al hecho de que en el primer documento referido se realiza una descripción precisa y detallada de los linderos y medidas que singularizan el inmueble objeto de partición, por tal razón este Tribunal en virtud de las consideraciones anteriores y por cuanto ésta acreditada la comunidad de gananciales se declara procedente la partición de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien con relación al carácter o cuota de los interesados puede verificarse especialmente del libelo de demanda, que la parte actora indicó que la comunidad de gananciales existente entre su persona y la demandada, corresponde al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, observándose que en dicho escrito indico el porcentaje sobre el monto del valor del inmueble.

Por último, en relación a lo peticionado por el demandante, en el sentido de que sea fijado e valor del inmueble objeto de partición, para que luego se proceda a la venta del mismo y se le sea entregado el cincuenta por ciento (50%) del precio de la resulta; este Juzgador visto que la petición del demandante persigue la venta del bien inmueble objeto de partición en la presente causa, hace la salvedad, que solo las bienhechurías y mejoras que se hayan realizado serán objeto de partición, por cuando las mismas se encuentran construidas sobre un terreno ejido el cual no es susceptible de la presente acción. Así se decide.-
Determinado como ha sido la procedencia de la demanda de partición y determinada como ha sido la cuota que pertenece a cada condómino, se acuerda proceder como lo indica el citado Artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo (10°) día de despacho, siguientes a la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), así como su comparecencia en el tercer (3°) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para designar Peritos Partidor para que realicen el justiprecio de los bienes en referencia. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAÑ, interpuesta por el ciudadano YSAAC SEGUNDO BARRIOS SANCHEZ, contra la ciudadana YAJANI JOSEFINA JIMENEZ COLINA, plenamente identificados en actas.

• SE CONDENA a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO