En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) acudió ante este Juzgado, el profesional del derecho JAIRO DELGADO PRIETO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 25.310, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos codemandantes de autos JOSE JOAQUIN PEROZO SILVA y MARIA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO suficientemente identificados en actas; para consignar escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del referido código, propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), parte demandada en este Juicio de NULIDAD DE VENTA.
Todo ello en virtud de cumplir con lo decidido en la sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se revocó parcialmente la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JOSE MAXIMILIANO MONTIEL, actuando con el carácter de director ejecutivo de la sociedad mercantil MRV INVERSIONES S.A, (MRV-INSA), profiriendo con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del señalado articulo.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) este Juzgador dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante a subsanar el error que cometió en su libelo de demanda en un lapso de cinco (05) de despacho siguientes a ese auto. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se verifica que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) fue presentado el escrito de subsanación correspondiente.
I
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el ciudadano JOSE MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.709, de este domicilio, en representación judicial de la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A plenamente identificada en actas, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando:
Podemos observar claramente que la parte demandante acumula en su libelo dos pretensiones sin darle el carácter de accesoria a una de ellas u que además deben ser tramitadas por procedimientos que resultan incompatibles entre si, como lo es la acción de nulidad de Contrato establecida en el articulo 1.142 del Código Civil… y la acción de Rendición de Cuentas contra el Mandatario establecida en el articulo 1.694 del Código Civil
La parte accionada en esta causa, sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A, promovió la cuestión previa estatuida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos previstos el artículo 340 ejusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78, considerando que la parte actora en su escrito libelar acumula dos (02) pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos que resultan incompatibles entre si, como es la acción de nulidad de contrato y la acción contra rendición de cuentas contra el mandatario, sin haberle dado el carácter de accesoria a ninguna de ellas, lo que hace procedente la interposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, y su consecuente declaratoria con lugar.
II
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Del escrito presentado ante este Juzgado, el día catorce (14) de junio del año dos mil diecisiete (2017), por la representación judicial de los demandantes de autos, JOSE JOAQUIN PEROZO SILVA y MARIA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO, se evidencia la subsanación de la cuestión previa in comento en los siguientes términos:
Una vez que este Sentenciador ha estudiado el contenido del libelo de la demanda, evidencia que efectivamente, dicho escrito acumula dos pretensiones sin darle el carácter de accesoria a ninguna de ellas, en virtud de que demandaron al ciudadano NERY DE JESUS FERNANDEZ, para que rindiera cuentas de su actuación como mandatario y de su responsabilidad directa en la venta discutida en la presente causa, ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de marzo del corriente año instó a la parte actora a subsanar el error en el cual incurrió al redactar su escrito libelar, proveyendo un lapso de cinco (05) días de despacho, en este sentido, la parte accionante en esta causa, ocurrió a subsanar en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo tiempo hábil, la cuestión previa declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Así las cosas, efectuada la subsanación de la acumulación inepta establecida en ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del desistimiento en la demanda en cuanto a la solicitud de rendición de cuentas, señalando los actores que demandan al ciudadano NERY DE JESUS FERNANDEZ, como responsable directo de la indebida y fraudulenta venta descrita en el mencionado escrito libelar, lo que en consecuencia, conlleva a declarar SUBSANADA la defensa previa opuesta. ASÍ SE CONSIDERA.-
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte accionada, sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A,., en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado en su contra por los ciudadanos JOSE JOAQUIN PEROZO SILVA y MARIA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO, suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
B) Conforme a la norma contenida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en la relación a la presente incidencia de cuestiones previas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). 207 y 158
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO.
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