Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, presentado por la abogada Rossmary Andreina Quintero Godoy, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 227.458, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de abril de 2010, anotado con el N° 47, Tomo 20-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-29887255-1, parte demandante en el presente juicio incoado contra la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.077.631, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre inmueble arrendado constituido por un local comercial signado con el N° 11D, con una puerta santamaría y con un baño en común, situado en la planta baja del centro comercial Inversiones Bingo Reina, ubicado en la calle 100 del casco central también conocida como avenida Libertador, número 9-18 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de julio de 2013, anotado con el N° 15, Tomo 80 de los libros de autenticaciones.
Este Tribunal para resolver observa:
Ahora bien, en el artículo 2 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial se describen cuales son los inmuebles destinados al uso comercial, bajo los siguientes terminos:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.
No obstante, este Juzgador previó a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 1) EL PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama, debe constatar que el actor cumple con el requerimiento impuesto por el legislador patrio atinente a los juicios de desalojo de local comercial, previsto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41 que a la letra dice; queda taxativamente prohibido respecto a los inmuebles regidos por ese Decreto Ley específicamente en el literal l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. Ahora bien, en el caso in comento consta que el actor acompaña escrito de solicitud de procedimiento previo dirigido a la Superintendecia Regional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de fecha 02 de mayo de 2017, el cual tiene sello húmedo de recibido del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Oficina Regional Zulia de la misma fecha, así como firma del funcionario receptor, y en virtud que el pedimento de decreto de medida preventiva de secuestro tuvo lugar en fecha posterior esto fue mediante escrito consignado ante este Despacho el día 14.06.17, considera este Juzgador que fue agotada la instancia administrativa por la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., quien funge como ARRENDATARIA, visto que transcurridos los treinta 30 días continuos previstos en el referido Decreto Ley no se evidencia pronunciamiento por parte del ente administrativo, lo cual faculta a este Operador de Justicia pasar a estudiar el pedimento de medida preventiva cautelar efectuado por la representación judicial de la parte actora.
Por lo anterior este Tribunal pasa a resolver bajo los siguientes terminos:
Establece el ordinal 7° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”
Aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, este Juzgador debe analizar si se cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que, este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Desalojo, y señala la parte actora en su escrito libelar que la arrendataria no ha cumplido con su principal obligación contractual de pagar puntualmente el canon de arrendamiento convenido, adeudando actualmente los correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y enero, febrero, marzo y abril del año 2017, para un total de 22 meses, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.
2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del contrato de arrendamiento se evidencia que el mismo fue suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA C.A, este en calidad de ARRENDADOR y ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, en calidad de ARRENDATARIA, ambas anteriormente identificadas, el cual fue autenticado en fecha 10 de julio de 2013 ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, acordando en el contenido del mismo específicamente en la cláusula CUARTA que entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de las pactadas, daría derecho a la ARRENDADORA a pedir la resolución del contrato, o su cumplimiento como si fuera de plazo vencido y podrá por tanto, exigir la entrega del local comercial arrendado totalmente desocupado, así como el pago de los daños y perjuicios, gastos judiciales, extrajudiciales , pagos de honorarios de abogados y demás gastos que se ocasionen por el incumplimiento de las cláusulas del contrato, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la demandada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas, en consecuencia, del mismo se aprecia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forma se prejuzgue en la presente fase del procedimiento el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.
3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento, y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 11D, con una puerta santamaría y con un baño en común, situado en la planta baja del centro comercial Inversiones Bingo Reina, ubicado en la calle 100 del casco central también conocida como avenida Libertador, número 9-18 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fue dado en arrendamiento por la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., según documento autenticado el día 10 de julio de 2013 ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el No. 15, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y se encuentra en posesión de la ARRENDATARIA ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI.
En orden a la medida decretada se acuerda el depósito de la cosa arrendada en la persona de la arrendadora propietaria sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales LUIS ALFONSO GOMEZ HOYOS y/o JAVIER DARIO GOMEZ SERNA, extranjeros, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. E-83.144.025 y E-83.480.095, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero en su condición de Presidente y el segundo en su condición de Vicepresidente de la referida sociedad, según acta constitutiva protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de abril de 2010, anotada bajo el N° 47, Tomo 20-A, RM 4TO; quedando bajo la guarda y custodia de dicho representante, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso, quedando igualmente afecto para responder a la arrendataria ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual la depositaria deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración del deslindado inmueble contentivo de local comercial, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositaria le sea revocada de forma inmediata el cargo asignado.
Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los VEINTIÚN (21) del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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