Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado MARIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.095, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A, cuya ultima reforma estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 2004 bajo el N° 65, tomo 1009-A, contra la sociedad mercantil TUBERIAS DEL LAGO C.A, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el N° 39, tomo 34-A.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha 29 de enero de 2010, instó al apoderado judicial de la demandante a consignar copia del acta constitutiva de la empresa demandada.
En fecha 03 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia del acta constitutiva del la empresa demandada.
En fecha 11 de febrero de 2010 mediante auto este Tribunal admitió la demanda y ordeno citar a la sociedad mercantil TUBERIAS DEL LAGO C.A, en la persona de su presidente ciudadano ALFONSO SANCHEZ.
En fecha 08 de marzo de 2010 mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para realizar la citación, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios de transporte necesarios para poder realizar la citación correspondiente. Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2010 se libró recaudo de citación.
En fecha 17 de marzo de 2010 el Alguacil de este Tribunal expuso que no fue posible citar a la parte demandada por lo que consignó los respectivos recaudos, en la misma fecha se agregó.
En fecha 12 de agosto de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que ordenara la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2010 mediante auto este Tribunal ordenó practicar la citación cartelaria de la parte demandada, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 19 de enero de 2011 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó los diarios en los que aparecen publicados los carteles librados por este Tribunal para que fueran agregados a las actas, en la misma fecha este Tribunal ordenó desglosarlos y agregarlos a las actas procesales.
En fecha 09 de febrero de 2011 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que fijó el cartel de citación en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 04 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que designara un Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2011 este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha 05 de abril de 2011 el Alguacil de este Tribunal expuso que fue notificado el abogado CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha 06 de abril de 2011, el abogado CARLOS ORDOÑEZ aceptó el cargo designado por este Tribunal.
En fecha 12 de abril de 2011 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que librara recaudos de citación al Defensor Ad-Litem.
En fecha 25 de abril de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó la citación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para librar los recaudos de citación. Posteriormente en fecha 05 de mayo de 2011 se libró recaudo de citación al Defensor.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de seis (06) años, sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. Así se considera.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes intervinientes a través de boletas que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A, contra la sociedad mercantil TUBERIAS DEL LAGO C.A, ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese en la cartelera del Tribunal.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
|