Vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2017, mediante la cual la representación judicial de la ciudadana CARMEN PARDI consignó cheque de gerencia No. 00012736 emitido por el Banco de Venezuela S.A., por la cantidad de doce millones trescientos dos mil setecientos doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 12.302.712,74) correspondiente al monto del precio de adquisición de los derechos de propiedad de la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI que ascienden al 16.74% sobre la totalidad de los derechos del inmueble ubicado en el Sector Haticos, Avenida Haticos, No. 120-40, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, derechos que expone la referida representación fueron adquiridos mediante la subasta pública de fecha 09 de junio de 2017, asimismo, solicitan la adjudicación de la propiedad, dominio y posesión de los derechos correspondiente a la ciudadana MILAGROS RIVAS PARDI sobre el inmueble objeto del litigio.
Ahora bien, para resolver este Tribunal observa:
En fecha 09 de junio de 2017 se llevó a efecto el acto de subasta pública en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, en representación de los derechos sucesorales de su cónyuge ROBERTO PARDI LEÓN en contra de las ciudadanas ANA TERESA LEON DE PARDI, CARMEN JOSEFINA PARDI LEON y ANN ELIZABETH AMADO PARDI, de dicha acta se observa que la parte demandada ofreció el pago de la alícuota parte correspondiente a la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, más el pago de los cánones de arrendamiento que ha devengado el inmueble durante el proceso acompañado de las copias de los contratos de arrendamiento a fin de determinar el montó de los cánones en referencia.
Precisado lo anterior, se desprende del estudio efectuado al acta de subasta que la asistencia judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI, durante la realización del acto ofreció la cuota parte que le corresponde a la ciudadana Milagros Rivas de Pardi, ajustado al 16, 74 % de la propiedad y que asciende a la cantidad de doce millones trescientos dos mil setecientos doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 12.302.712,74) y adicionalmente los montos adeudados por conceptos de cánones de arrendamiento derivados del inmueble objeto de partición.
Previo a emitir pronunciamiento con respecto a los planteamientos expuestos por la parte demandada descendió este Tribunal al estudio de las actas procesales que conforman la presente causa constatando que en sentencia de fecha 23 de julio de 2012, se acordó que con relación a los cánones de arrendamiento causados por el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de enero de 2012, anotado bajo el No. 93, tomo 5, con ocasión al arrendamiento del inmueble descrito en el punto primero por la ciudadana ANA TERESA LEÓN DE PARDI, debidamente representado por la ciudadana CARMEN PARDI LEÓN a la sociedad mercantil LITO EXPRESS, C.A., cánones que ascendían a la cantidad de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00) este Tribunal de dicha cantidad adjudicó a la ciudadana ANA LEON la suma de dieciséis mil cuatrocientos ochenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 16.480,57) por tanto la diferencia de treinta y cuatro mil quinientos diecinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos /Bs. 34.519,43) y los cuales disfrutó la referida ciudadana debían ser reintegrados con el fin de cubrir los pasivos de la herencia, por lo que este Tribunal instó a la ciudadana ANA TERESA LEON a consignar la referida diferencia mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a menos que justificara que los citados pasivos fueron consignados en su debida oportunidad con su propio peculio.
Asimismo, en el fallo en cuestión se acordó que los restantes cánones de arrendamiento que se continuaren causando serían divididos entre los herederos a quienes se le adjudicó el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en proporción al porcentaje adjudicado.
En ahondamiento al punto bajo análisis observa este Tribunal que en fecha 20 de octubre de 2016, se ordenó a la parte demandada, ciudadana Carmen Josefina Pardi León hacer las respectivas consignaciones del monto correspondiente a los cánones de arrendamiento causados, asimismo, se le ordenó exponer lo que a bien tuviera con respecto a la condición en la cual se encuentra el referido bien inmueble, es decir, que manifestara si se encontraba arrendado, ocupado, en comodato o cualquier otra circunstancia y asimismo anexara copia de lo aludido, por lo cual en la misma fecha este Tribunal libró boleta de notificación a la prenombrada ciudadana, posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al ciudadano Ricardo Cruz en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Pardi.
En sintonía de lo anterior, entiende este Tribunal que la parte codemandada de autos realiza una ofrecimiento conjunto, conformado por la alícuota parte correspondiente a la propiedad del inmueble en controversia perteneciente a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, más lo correspondiente por concepto de cánones de arrendamiento los cuales no se encuentran determinados en la causa.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina patria dichos cánones constituyen los frutos del acervo hereditario y por ende forman parte de la partición, sin embargo, es necesario señalar que si bien es cierto los cánones de arrendamiento, forman parte de los activos de la masa hereditaria, no es menos cierto que no están sujetos ni involucrados de forma alguna con el procedimiento de subasta, por tal razón, mal puede la parte codemandada efectuar un supuesto ofrecimiento derivado de su buena fe por un concepto que por derecho le corresponde a la parte actora en la proporción adjudicada por este Tribunal y que no se encuentra determinado debido al incumplimiento de la codemandada Carmen Josefina Pardi León a la decisión de fecha 23 de julio de 2012 y al auto de fecha 20 de octubre de 2016 del cual consta en acta fue notificada su representación judicial, por tal razón, mal puede este Tribunal adjudicar la propiedad definitiva del inmueble objeto de partición a la referida ciudadana cuando aún no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgador en lo atinente a los cánones de arrendamiento que se han generado durante todo el proceso y que pretende ofertar, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal niega la adjudicación solicitada por el referido profesional del derecho. Así se decide
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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