Visto el escrito de fecha 20 de febrero de 2017, presentado por el abogado Alan Jesús Alvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.583, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1997, quedando inscrita bajo el N° 53 del Tomo 17-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos GERARDO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, NUMA JESÚS GARCÍA CONTRERAS, MARÍA MILAGROS GARCÍA DE GONZALEZ, GUSTAVO ERNESTO GARCÍA CONTRERAS, GEORGE LUIS GARCÍA CONTRERAS, MAIRA VIRGINIA PARTIDAS BARRIOS y JEAN CARLOS HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.379.812, 6.941.127, 6.941.700, 4.589.336, 3.587.946, 11.707.421 y 12.720.267, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia los primeros y en la ciudad de Boconó Estado Trujillo los dos últimos.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida de embargo sobre bienes muebles que conforman La Posada Casa de Palos, plenamente identificada en el libelo de demanda y sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) cantidad que a su decir considera justa para cubrir el monto demandado, más las costas procesales correspondientes.

Consta en estas, que este Tribunal mediante resolución proferida en fecha 23 de enero de 2017, negó el decreto de la referida protección cautelar en virtud que la parte actora no acompañó elementos mínimos probatorias que sustentaran el inminente peligro que a su decir persiste respecto al inmueble objeto del presente litigioso por encontrarse este en manos de terceras personas que no tienen interés de cuidarlo y que los co-demandados estén ejerciendo actos en detrimento del inmueble en perjuicio del actor.

Así pues, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017, la parte actora insiste en el decreto de la medida de embargo en virtud que la acción que interpusó persigue la nulidad absoluta del contrato de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos GERARDO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, NUMA JESÚS GARCÍA CONTRERAS, MARÍA MILAGROS GARCÍA DE GONZALEZ, GUSTAVO ERNESTO GARCÍA CONTRERAS y GEORGE LUIS GARCÍA CONTRERAS, quienes fungieron en calidad de vendedores y los ciudadanos MAIRA VIRGINIA PARTIDAS BARRIOS y JEAN CARLOS HIGUERA, en calidad de compradores, todos anteriormente identificados, documento que fue otorgado por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, el día 15 de junio del año 2015, inserto bajo el N° 12, Tomo 43, donde se dió en venta un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el lugar denominado Loma de Mitimbis Jurisdicción de la Parroquia El Carmen Municipio Boconó del Estado Trujillo; ello con la finalidad de retrotraer los efectos jurídicos del contrato, para que proceda la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública de Boconó del Estado Trujillo, en fecha 14 de julio de 2009, inserto bajo el N° 95, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, celebrado entre el de cujus NUMA GARCIA ANDRADE, quien fungió como promitente vendedor y su representada la sociedad mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, su pretensión se basa en lograr la devolución de la cantidad de dinero entregada en arras, así como la cancelación del monto correspondiente a la cláusula penal pactada, correspondiente al 50% del monto dado en arras; la cancelación de los gastos ocasionados a su representada Inversiones Minas de la India C.A.; el egreso del patrimonio para la cancelación de las cantidades antes señaladas y pagadas al representante de la sucesión ciudadano Rafael Ramón García Contreras; la cancelación de los gastos ocasionados para la elaboración del proyecto turístico contratado y por todas las gestiones realizadas durante estos años para la consecución del crédito bancario para realizar el pago definitivo de la compraventa objeto de la presente resolución ante las entidades bancarias y por ante la institución bancaria Bandes, estimando dichos daños y perjuicios en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

En virtud de cumplir con los requerimientos para el decreto de la medida de embargo, establecidos en la primigenia decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional relacionado con la consignación de un contenido mínimo probatorio, consigna original de justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 2017, que a su decir demuestran incuestionablemente el cumplimiento de los extremos de Ley para el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que conforman La Posada Casa de Palos, plenamente identificada en el escrito libelar y sobre los bienes muebles propiedad de las partes demandadas, todo hasta cubrir la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) cantidad que considera justa para cubrir el monto demandado, más las costas procesales correspondientes.

Ahora bien, se evidencia que la parte demandante se limita a consignar justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2017, de los dichos de los testigos se evidencia que hacen una apreciación de las condiciones actuales del inmueble objeto del presente litigio, pero ello no es atribuido específicamente a una mala gestión o cuidado por parte de los demandados, que estén ocurriendo con el animo de causarle un perjuicio al actor, por consiguiente, es menester precisar que el peligro en la mora consiste en que el demandado esté realizando actuaciones tendientes a desmejorar la eventual sentencia favorable que se dicte en la causa; por lo que, se requiere la demostración de acciones de los demandados para burlar los posibles efectos de la sentencia en el caso de autos, basadas en afirmaciones de hecho acompañada de material probatorio que sustenten dichas circunstancias, considera este Sentenciador en atención a lo precedente, que dichas aseveraciones no constituyen peligro en la mora. Así se Aprecia.

Por lo antes expuestos, al no acompañar a las actas medios probatorios conducentes para demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y dado que le esta vedado a este Juzgador el decreto de la medida al no estar lleno los extremos de ley, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___DOS____ ( 02 ) días del mes de ___JUNIO____ del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo