Se da inicio al presente juicio de ALIMENTOS por demanda incoada por la ciudadana MARIELBI DUBRASKA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.763.509, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YULIBETH ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO VALDEZ VALECILLOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.965.661, casado y del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, este Tribunal instó a la parte interesada a estimar el monto de la presente demanda.
En fecha 23 de enero de 2017, mediante diligencia, la parte actora estimó el valor de la demanda en (Bs. 90.000,00), es decir, (508.47 Unidades Tributarias).
En fecha 25 de enero de 2017, mediante auto, este Tribunal admitió la demanda y ordeno citar al ciudadano RAFAEL SEGUNDO VALDEZ VALECILLOS.
En fecha 20 de febrero de 2017, la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de que el Alguacil de este Tribunal realizara la correspondiente citación, posteriormente en fecha 22 de febrero del mismo año se libro recaudo de citación.
En fecha 24 de febrero de 2017, la ciudadana MARIELBI MEDINA confirió poder Apud-Acta a las abogadas BECSABETH PEROZO y YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO.
En fecha 06 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue citado el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VALDEZ VALECILLOS, en la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 08 de marzo de 2017, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, en la misma fecha el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VALDEZ VALECILLOS confirió poder Apud-Acta a los abogados IVAN RODRIGUEZ y JUAN VELANDRIA.
En fecha 16 de marzo de 2017, mediante auto, este Tribunal recibió, agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resultare por distribución con respecto a la prueba testimonial y ordenó oficiar a la empresa PETROWAYUU (PDVSA), en la misma fecha se libraron oficios y despacho de comisión N° 237-39.
En fecha 28 de marzo de 2017, mediante auto, este Tribunal declaró como no presentado, el escrito de pruebas consignado por la parte actora dada su extemporaneidad.
En fecha 10 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal que dictara la sentencia correspondiente en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 09 de abril del 2015 la parte actora contrajo matrimonio civil según acta de matrimonio N° 033 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con el ciudadano RAFAEL VALDEZ, parte demandante.
Que como fruto de esa unión nació su hija menor de edad, como se demuestra de la copia certificada del acta de nacimiento que se presentó con el escrito libelar.
Que la situación afectiva entre los prenombrados ciudadanos se hizo cada vez mas difícil, hasta que llegó el momento que el demandado dejó de contribuir con recursos económicos para el mantenimiento del hogar común, desligándose completamente de las cargas y demás gastos matrimoniales hasta el punto de que abandonó el hogar conyugal para irse a vivir en el hogar materno, desde entonces dejó de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, limitándose desde esa fecha al cumplimiento parcial e insuficiente de sus obligaciones.
Argumenta la parte actora que con excepción de la obligación de manutención que da a su hija, impuesta por un Tribunal, todas las demás cargas matrimoniales son sufragadas solamente por la prenombrada ciudadana, en virtud de la ausencia física y del abandono injustificado de su cónyuge, mientras que éste está dilapidando los ingresos que recibe como trabajador en la empresa PETROWAYUU (PDVSA), y como prueba de su relación laboral anexó copia del carnet de la empresa.
Que la prenombrada ciudadana ha tenido que ocurrir a la ayuda de sus familiares para cubrir y hacer frente a las cargas de la comunidad conyugal que incluyen los servicios públicos que se requieren para mantener el inmueble donde esta habita con su hija, argumenta que su situación económica se hace cada vez más grave por cuanto no tiene remuneración alguna y no cuenta con ningún ingreso debido a su enfermedad y debido al cuidado de su hija.
Que el ciudadano demandado sí posee una remuneración mensual que percibe como trabajador de la empresa PETROWAYUU (PDVSA).
Por todo lo anteriormente expuesto la ciudadana acudió ante este Tribunal a demandar al ciudadano RAFAEL VALDEZ para que sea obligado por el Tribunal a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de todas las remuneraciones, intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorros, bonos, tarjetas de alimentación y cualquier otra forma remuneratoria percibida por el demandado.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano RAFAEL SEGUNDO VALDEZ VALECILLOS, negó, rechazó y contradijo que no haya cumplido con la obligación de manutención, sucede que en el tiempo que vivieron juntos en la casa de los padres de la demandante, su relación matrimonial se fue deteriorando y decidieron de mutuo acuerdo separarse ya que ella no quería vivir con el prenombrado ciudadano en una casa distinta a la de sus familiares.
Que el ciudadano RAFAEL VALDEZ correría con todos los gastos de manutención, alimenticio, vestidos, medicinas, útiles escolares, entre otros gastos de su hija, y para esto la ciudadana demandante solicitó ante la Unidad de Defensa Publica, la Obligación de Manutención, según número de expediente N° VP31-V-2016-001228 en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para esto anexó copia de la demanda y la notificación.
Que dichos descuentos son realizados semanalmente por nomina de la empresa PETROWAYUU (PDVSA) y acreditados a una cuenta personal de la ciudadana MARIELBI MEDINA, anteriormente identificada, para lo cual anexó copias de los descuentos. En cuanto a los demás gastos de la niña, el prenombrado ciudadano siempre ha estado dispuesto a cumplir con su parte de los gastos que le pertenecen como padre.
Arguye que en ningún momento mientras convivieron juntos éste dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales ni como padre de la niña.
En relación a lo que la parte actora argumenta en el libelo de la demanda donde establece que ha mermado su capacidad económica, el ciudadano antes identificado alegó que esta devengando un salario semanal de aproximadamente (Bs. 7.699,47) para ser distribuidos en sus gastos personales, transporte y alimentación.
En cuanto a la enfermedad mencionada por la parte actora en el escrito libelar, el ciudadano RAFAEL VALDEZ, establece que es necesario acotar si existe alguna enfermedad terminal grave y/o alguna otra que pueda causar daños tanto a ella como a la niña, la cual debe ser declarada con precisión, exactitud y con un informe medico, ya que este desconoce totalmente enfermedad alguna debido a que la niña siempre ha sido muy sana desde su nacimiento, y que si esta presenta enfermedad alguna, esta se debe evaluar por los médicos de la estatal petrolera PDVSA, ya que como padre tiene todo el derecho de velar por el bienestar de su hija.
Que la demandante solo tiene dieciocho (18) años, por lo que puede conseguir algún trabajo sea formal o informal para aumentar sus ingresos con el fin de repartir los gastos de la niña.
Por todo lo antes expuesto solicitó a este Tribunal que declarara SIN LUGAR la presente demanda de ALIMENTOS.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
• Copia certificada de acta de matrimonio N° 033 expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia en fecha 09 de abril de 2015.

Este Sentenciador, considerando que el anterior documento público no fue impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.357 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL VALDEZ.

Este Sentenciador, considerando que la cédula de identidad es un documento público y este no fue impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.357 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Copia del carnet de trabajador del ciudadano RAFAEL VALDEZ en la empresa PETROWAYUU (PDVSA).

Este Sentenciador, considerando que se trata de un documento privado y por cuanto no fue ratificado ni consta en actas oficio alguno en el cual la referida empresa ratifique esa relación laboral, este Tribunal la desecha y no le da valor probatorio alguno. Así se establece.-

Parte Demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó las siguientes pruebas:
• Boleta de notificación de fecha 22 de julio de 2016 signado con el asunto VP31-V-2016-001228, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Sentenciador, considerando que el anterior documento no fue impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Original de solicitud realizada ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por la accionante y la Defensora Publica Auxiliar Quinta (5°)

Este Sentenciador, considerando que el anterior documento no fue impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Recibos de pago del ciudadano RAFAEL VALDEZ, emitidos por la empresa PETROWAYUU (PDVSA).

Este Sentenciador, considerando que se trata de un documento privado y por cuanto no fue ratificado ni consta en actas oficio alguno en el cual la referida empresa ratifique esa relación laboral, este Tribunal la desecha y no le da valor probatorio alguno. Así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a la valoración previa efectuada sobre los medios probatorios aportados por las partes, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta su demanda la parte accionante MARIELBI MEDINA, en la relación conyugal que mantiene con el ciudadano RAFAEL VALDEZ, manifestando que este último ha desatendido sus obligaciones y deberes conyugales, al punto de que ella ha tenido que acudir a terceros y familiares para obtener su sustento. Expone igualmente que no trabaja y no tiene profesión u oficio determinado, y que padece una enfermedad que la imposibilita para trabajar, siendo que el sustento proveído por su cónyuge para la manutención de su hija menor de edad, no es suficiente, razón por la cual peticiona la fijación de una pensión dineraria para poder cubrir los gastos personales y comunes por concepto del deber de asistencia recíproca conyugal.

Por su parte, el demandado RAFAEL VALDEZ, pasó a negar, rechazar y contradecir los términos expuestos en la demanda, exponiendo que siempre ha cumplido con su parte de los gastos y manutención de su hija, así como expone que su cónyuge también es responsable de los gastos de un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención de su hija, y que desconoce cualquier enfermedad padecida por la referida ciudadana la cual le imposibilite trabajar.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa que la presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento está establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.”

Primero que todo, en el presente juicio no se encuentra en discusión la mencionada manutención de la menor de edad, hija de las partes, ya que este es un hecho evidente, además el presente juicio es una demanda de Pensión Alimenticia solicitado por la ciudadana MARIELBI DUBRASKA MEDINA GONZALEZ, para su propio y único sustento y no de su hija, como parte del deber reciproco de asistencia entre los conyuges.

Este tipo de deberes conyugales se desprende de las normas contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil que a continuación se citan:
Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
(…Omissis…).
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
(Resaltado de este órgano jurisdiccional)


Asimismo, cabe hacerse referencia a que los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de juicio se encuentran bien expresados en el artículo 294 del mismo Código Civil, así:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.

Pues bien, del texto de las normas fundamentales supra transcritas, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos cuando el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos. Ahora bien, la parte actora ciudadana MARIELBI MEDINA, prueba su relación conyugal con el demandado, hecho que deja de ser controvertido, pues fue reconocido por el demandado en su contestación. Ahora bien, la parte accionada expone que su cónyuge no padece ninguna enfermedad ni condición que la imposibiliten para suministrarse sus propios alimentos, también expuso que la niña tampoco padece ninguna enfermedad grave o terminal que requiera que la prenombrada ciudadana se dedique exclusivamente a su hija, en este sentido la carga de la prueba se revierte a la parte actora según lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil para que esta pruebe cada situación de hecho narrada por la misma, ahora por cuanto este Tribunal no observa prueba alguna que sustente las afirmaciones realizadas por la parte actora ni se evidencia ningún documento que demuestre que efectivamente no puede suministrarse por si sola sus alimentos tal como lo exige el articulo 294 del Código Civil, este Juzgador determina que la petición de la accionante no se ajusta a derecho en virtud de que no probo alguna imposibilidad para desenvolverse en el campo laboral. Así se establece.

Por ende, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones y en aplicación de las previsiones normativas que rigen la procedencia de este juicio de alimentos por deber matrimonial, siendo que la parte demandante no probo su imposibilidad para desenvolverse en el campo laboral y así suministrarse sus alimentos, se origina en consecuencia la certitud en Derecho de declarar Sin Lugar la demanda por ALIMENTOS intentada. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. SIN LUGAR la demanda de ALIMENTOS intentada por la ciudadana MARIELBI DUBRASKA MEDINA GONZALEZ, en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO VALDEZ VALECILLOS, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
2. SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo.