Conoce este Juzgado por efecto de la distribución contentivo del Juicio de TACHA DE DOCUMENTO, seguido por los ciudadanos MARIA GUADALUPE GONZALEZ DE GONZALEZ, FRANCELA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, YONEIDA DEL ROSARIO GONZALEZ DE ARAUJO y JESUS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.929.213, 5.052.113, 5.052.114, y 5.798.323, domiciliados en el municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia, contra los ciudadanos ARSENIO CASANOVA FREDD CASANOVA GONZALEZ, ANGELINE CASANOVA GONZALEZ y MARIA LUISA CASANOVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.812.480, 12.098.171, 14.026.976 y 19.016.421, respectivamente, y de igual domicilio, en su condición de herederos universales de la de cujus AIDE GONZALEZ DE CASANOVA.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, se le da entrada y se forma expediente sobre la causa pero el tribunal previo a admitir la demanda insta a la parte demandante a expresar la cuantía de la demandada. Es así que mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015 la apoderada judicial de la parte actora da cumplimiento a lo peticionado.

En fecha 22 de mayo de 2015, se admitió la demanda ordenando la citación del fiscal distribuidor del ministerio público y de los demandados ARSENIO CASANOVA, FREED CASANOVA GONZALEZ, ANGELINE CASANOVA GONHZALEZ y MARIA LUISA CASANOVA GONZALEZ, ya identificados en actas.

Seguidamente, en fecha 26 de mayo de 2015, el alguacil de este Juzgado expuso que recibió los medios de transportes necesarios para practicar la notificación al ciudadano fiscal.

En fecha 4 de junio de 2015, fue notificado el fiscal superior del Ministerio Público.

Del mismo modo, en fecha 22 de junio de 2015, fue practicada la citación de los codemandados ARSENIO CASANOVA y ANGELINE CASANOVA, antes identificados.

En fecha 10 de julio de 2015, el alguacil natural de este tribunal expuso que intento citar a los ciudadanos MARIA LUISA CASANOVA y FREDD CASANOVA siendo infructuosa la citación.

En fecha 14 de julio de 2015, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de a los codemandados que no han podido citarse.

En fecha 15 de julio de 2015, el tribunal provee de acuerdo a lo solicitado por la parte actora en consecuencia ordena realizar la citación por carteles emitiendo para ello el cartel de citación.

De igual forma en fecha 30 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consigna ante este tribunal ejemplares publicados en donde aparecen los carteles de citación.

Ahora bien, en fecha 30 de julio de 2015, se ordena desglosar y agregar a las actas los periódicos consignados por la parte actora en fecha 30 de julio de 2015, donde reposan los carteles de citación de los codemandados.

En la misma sintonía, en fecha 4 de agosto de 2015, la secretaria de este tribunal expuso que llevo a cabo la notificación de los codemandados que no se han pudieron citar, colocando así un cartel de notificación en las ubicaciones expuestas por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 25 de septiembre de 2015, la parte actora, mediante diligencia, solicita se designe defensor ad litem para los ciudadanos MARIA LUISA CASANOVA y FREDD CASANOVA, plenamente identificados en actas.

En fecha 30 de septiembre de 2015, este tribunal designa como defensor ad litem al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En fecha 2 de octubre fue notificado dicho ciudadano. Del mismo modo, en fecha 7 de octubre se da por notificado.

En fecha 13 de octubre de 2015, la abogada JULIETA FERREIRA, apoderada judicial de la parte actora, solicita se libren carteles de citación para el defensor ad litem.

En fecha 15 de octubre de 2015, este tribunal provee de acuerdo a lo solicitado y ordena la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA en su condición de defensor ad litem. En fecha 16 de octubre, el alguacil natural de este tribunal explica que fue citado el defensor.

En fecha 2 de noviembre de 2015, el defensor ad litem, en representación de los ciudadanos MARIA LUISA y FREDD CASANOVA GONZALEZ, consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2015, la abogada JULIETA FERREIRA en representación de los demandantes consigna poder apud acta para con los abogados en ejercicio STEPHANY HUYKE y FRANCISCO URDANETA.

En fecha 13 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de los codemandados ARSENIO ANTONIO CASANOVA URDANETA, FREDD GREGORIO CASANOVA GONZALEZ, ANGELINE MARIA CASANOVA GONZALEZ, y MARIA LUISA DE LA TRINIDAD CAQSANOVA GONZALEZ, opone escrito de contestación de la demanda y consigna poder apud acta.

En fecha 26 de noviembre de 2015, encontrándose la causa en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de noviembre de 2015, encontrándose la causa en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de diciembre de 2015, vencido el lapso de promoción de pruebas el tribunal ordena agregar al expediente las pruebas presentadas.

En fecha 17 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia impugna una prueba testimonial promovida por la parte actora.

Por auto de fecha 7 de enero de 2016, el tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 18 de enero, se libraron boletas de notificación para practicar la inspección judicial solicitada.

En fecha 21 de enero de 2016, fue notificado el ciudadano RAFAEL ROUVIER.

En fecha 2 de mayo de 2016, el alguacil natural de este tribunal expone, que intento notificar a la ciudadana BETTY BOSCAN MEDINA resultando infructuosa dicha notificación. En la misma fecha fueron notificadas las ciudadanas RUBEIRA CAMACHO y YINDA SANCHEZ.

En fecha 10 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita al tribunal se proceda a realizar la notificación por carteles de la ciudadana BETTY BOSCAN MEDINA.

En fecha 16 de mayo de 2016, el tribunal provee lo solicitado y ordena librar cartel de notificación.

En fecha 30 de mayo de 2016, mediante diligencia los apoderados de la parte demandante STEPHANY HUYKE y FRANCISCO URDANETA, renuncian al poder apud acta que les fuera conferido a ellos.

II
CONSIDERACIONES

Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que desde la fecha 30 de mayo de 2016 cuando los apoderados STEPHANY HUYKE y FRANCISCO URDANETA renunciaron a el poder apud acta que les fuera conferido, la parte actora no realizo actuación alguna posterior a dicha diligencia; por lo que se efectúa los siguientes argumentos:

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio realizado a las actas procesales, que desde la fecha 30 de mayo de 2016 cuando los apoderados STEPHANY HUYKE y FRANCISCO URDANETA renunciaron a el poder apud acta que les fuera conferido, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se verifique de partes el debido impulso procesal que correspondía a la notificación de la ciudadana BETTY BOSCAN MEDINA, tramitación ventilada por el procedimiento ordinario, circunstancia que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho y una vez configurada así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena la notificación de los demandantes, y una vez transcurridos los lapsos procesales para ejercer los recursos se tendrán por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-

En tal sentido se ordena la devolución de los documentos solicitados, previa certificación de los mismos en acta.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de TACHA DE DOCUMENTO, intentado por los ciudadanos MARIA GUADALUPE GONZALEZ DE GONZALEZ, FRANCELA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, YONEIDA DEL ROSARIO GONZALEZ DE ARAUJO y JESUS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ contra de los ciudadanos ARSENIO CASANOVA FREDD CASANOVA GONZALEZ, ANGELINE CASANOVA GONZALEZ y MARIA LUISA CASANOVA GONZALEZ, plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 287 del vigente Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.





Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,


ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO