Vista la diligencia de fecha trece (13) de junio de 2017, suscrita por el ciudadano JOSE BRICEÑO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.832.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.108, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TECNOVALVULAS, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1985, bajo el No. 5, Tomo 7-A, y posteriormente trasladado dicho expediente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1991, anotado bajo el No. 9, Tomo 12-A, tal y como se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública del Condado de Harris, del Estado de Texas de los Estados Unidos de América, en fecha 12 de septiembre de 2014; parte demandada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido en su contra por la Sociedad Anónima COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COMDIMA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 1.962, bajo el No. 93, Libro 52, Tomo 3, modificados sus Estatutos Sociales conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy en día Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 1.977, anotado bajo el No. 36, Tomo 7-A; representada en este acto por su Presidente ciudadano MOISES ANTONIO CARDOZO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.818.334, y debidamente facultado por Acta de Directorio No. 02-2017, de la compañía COMDIMA, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, asistido por la ciudadana MAYERLIN VILLALOBOS, venezolana, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.149, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; y la ciudadana MARIA A. GELVES G., mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.042.024, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.560, del mismo domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, Sociedad Mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A. (POLIMAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1992, bajo el No. 74, Tomo 91-A, tal y como se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de 2012, bajo el No. 41, Tomo 112, de los libros de autenticaciones; donde las partes debidamente facultadas y asistidas de abogado, con el propósito de poner fin a este juicio, el presente convenimiento que se regirá por las siguientes cláusulas: (…)

PRIMERA: La presente causa se inició por demanda incoada por ante este Tribunal por la demandante COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA) ya identificada, en contra de la demandada la sociedad mercantil TECNOVALVULAS, C.A., ya identificada, en expediente No. 58170, por Resolución de Contrato de Compra-Venta por incumplimiento de las condiciones establecidas en el documento de compra de la parcela de Terreno distinguida con el No. PI-34, la cual forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO PRIMERA ETAPA DE AMPLIA¬CION, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Dicha Parcela No. PI-34, tiene las siguientes medidas y linderos: por el Norte: En Cuarenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (49,85 Mts.), y linda con la parcela No. PI-33; por el Sur: En Cuarenta y nueve metros con treinta y ocho centímetros (49,38 Mts), y linda con la calle 149; por el Este: En ochenta y ocho metros con cuarenta y nueve centímetros (88,49 Mts.), y linda con la parcela No. PI-32; y Oeste: En Noventa metros con cuarenta y tres centímetros (90,43 Mts), y linda con la Parcela No. PI-36, del mismo Parcelamiento, con una superficie total aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (4.435,94 Mts2), el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el No. 32, Tomo 12, del Protocolo Primero, Primer Trimestre. SEGUNDA: En el curso del presente procedimiento la sociedad mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A. (POLIMAR), intentó demanda de tercería que posteriormente reformó y que fue admitida en noviembre de 2015, basando su pretensión en el derecho que ostenta sobre las parcelas contiguas PI-34 y PI-36 antes identificadas, por haber comprado las mismas a la parte demandada y no haberse podido perfeccionar la citada compra-venta e igualmente por ser poseedor y ocupante de dichas parcelas desde el año 2011. TERCERA: Las partes en aras de llegar a un acuerdo amistoso que de por finalizado el presente procedimiento así como la tercería intentada y haciéndose recíprocas concesiones, acuerdan: Yo, JOSE BRICEÑO RINCON, actuando en representación de la demandada TECNOVALVULAS, C.A., antes identificado, reconozco la pretensión que sobre las parcelas PI-34 y PI-36, antes identificadas, ostenta la tercera interviniente POLIETILENOS MARACAIBO, C.A. (POLIMAR, C.A), por ser cierto que la misma efectuó un pago parcial para la compra de las citadas parcelas en conforme a los pagos señalados en la demanda de tercería y que hasta la fecha por diversas circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, entre ellas la consecución de los diversos requisitos y formalidades de Ley que se solicitan para la protocolización de la venta, no ha podido perfeccionarse el mencionado negocio jurídico. Igualmente estoy en conocimiento que sobre las citadas parcelas pesa Hipoteca de primer grado a favor de la tercera interviniente según consta de documento de cesión de crédito protocolizado por ante el Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha Siete (07) de Julio de 2016, en el cual el Banco de Venezuela cede a Polietilenos Maracaibo, C.A., las acreencias que tenía contra las sociedades MONTAJES DE OCCIDENTE C.A. y TECNOVALVULAS, C.A., acreencias garantizadas en parte por hipoteca de primer grado sobre las parcelas PI-34 y PI-36 ante identificadas. Por estas razones y a los efectos de culminar el presente procedimiento, ofrezco renunciar a los derechos que posee mi representada sobre la citada parcela PI-34 (sobre la cual versa la demanda principal y la cual nos ocupa en este juicio) y devolverla a CONDIMA antes identificada, solo con el objeto de que la misma sea vendida a la Sociedad Mercantil Polietilenos Maracaibo, C.A. (POLIMAR). En contraprestación de la cesión de la citada parcela a CONDIMA, POLIMAR, C.A. deberá pagar a mi representada la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), precio acordado por la misma una vez actualizado su precio y descontado el monto garantizado con la hipoteca de primer grado que pesa sobre las mencionada parcela. De igual forma comprometo a mi representada a liberar en un lapso de diez (10) días, cualquier otra medida que pese sobre las mismas para que se perfeccione el presente convenimiento. Yo, MOISES ANTONIO CARDOZO VELASQUEZ, en representación de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA) antes identificados, estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la parte demanda, en conocimiento como estoy de que actualmente la empresa POLIETILENOS MARACAIBO, C.A. se encuentra en posesión de la parcela PI-34, ocupándola y dándoles un uso cónsono con nuestra misión como empresa del Estado, pues en ellas se fomenta la industria del plástico, produciendo bolsas y material de empaque para la industria de alimentos y para la industria de la construcción, así como creando fuente de empleo en el municipio, por lo que el objeto que COMDIMA debe lograr en el desarrollo de estas parcelas se encuentra cumplido en las mismas; por estas razones recibo la parcela PI-34 y me comprometo en nombre de mi representada a proceder a la venta de esta a la ocupante POLIETILENOS MARACAIBO, C.A. en un lapso de 15 días continuos a partir del registro del presente convenimiento y el auto que lo homologa como justo título de propiedad a favor de mi representada. Se fija el precio de venta en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) el metro cuadrado, es decir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.359.400,00), como precio total de la parcela PI-34 al tener la misma 4.435,94 metros cuadrados. Recibiendo una inicial del 25 por ciento del precio, en el momento de la firma del documento de venta, esto es ONCE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.089.850,00) y estableciendo cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 693.115,62), cada una, más un interés de financiamiento preferencial del cuatro (4) por ciento anual sobre el monto deudor. En este estado la abogada MARIA A. GELVES G., actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A. (POLIMAR), tercera interviniente, en el presente juicio, acepto el ofrecimiento hecho por las partes demandada y demandante antes identificadas, con el objeto de dar por terminado el procedimiento principal y la tercera, por lo que comprometo a mi representada a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) a TECNOVALVULA, C.A., antes identificada, como precio acordado por la citada parcela y como indemnización única y exclusiva derivada del tiempo que ha ocupado la misma. Asimismo, acepto el ofrecimiento en venta de la citada parcela por parte de CONDIMA, obligándome a pagar el precio acordado de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.359.400,00), en la forma y lapsos antes descrita. En este acto entrego a la representación judicial de la sociedad mercantil TECNOVALVULA, C.A. abogado JOSE BRICEÑO RINCON antes identificado, el cheque por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) por los conceptos ante señalados, en cheque signado con el número 17051055, del cual se anexa copia a la presente. CUARTA: Las partes declaran estar conforme con todos y cada uno de los términos del presente convenimiento y solicitan al Tribunal HOMOLOGAR el mismo de conformidad con la ley y se abstenga de ordenar el archivo del expediente No. 58.170, mientras no exista constancia en el mismo del cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en este acto. Las partes solicitan al Tribunal se sirva expedir TRES (3) Copias Certificadas de este convenimiento y del respectivo auto de Homologación”.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:

La presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, fue recibida de la oficina de recepción y distribución en fecha dos (02) de noviembre de 2014, admitiéndose en fecha trece (13) de noviembre de 2014, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil TECNOVALVULAS, ya identificada, en la persona de su Presidente JOHN EDWARD GOODE LONGORIA, mayor de edad, identificado con el pasaporte No. 875.832, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, a fin de que conteste la demanda.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la actora consignó las copias fotostáticas e indicó la dirección para que libren los recaudos de citación. En fecha diez (10) del mismo mes y año, el Alguacil de este Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha. Posteriormente, el día veintisiete (27) de enero de 2015, el mencionado funcionario, se trasladó a la dirección indicada por la actora, para practicar la citación del demandado, donde fue atendido por el ciudadano Jorge Pérez, quien manifestó que la empresa demandada ya no funciona allí.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, el apoderado judicial del actor, vista la exposición formulada por el Alguacil de este Juzgado, solicitó al Tribunal libre Cartel de intimación, ordenándose su publicación en el diario La Verdad y Panorama de esta Ciudad de Maracaibo, dichos carteles fueron publicados en el diario La Verdad y Panorama en fechas 05 y 09 de marzo del año 2015, desglosados y agregados a las actas en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015. Y en fecha veintisiete (27) de abril del mismo año, la secretaria titular de este Despacho abogada Zulay Virginia Guerrero, dejó constancia que fueron cumplidas todas las formalidades de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas con las formalidades de la citación cartelaria y ante la imposibilidad de la citación personal el Tribunal el día once (11) de junio de 2015, designó defensor Ad-Litem de la parte demandada, al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, notificado por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, según exposición formulada por el mencionado funcionario de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO BRICEÑO RINCON, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TECNOVALVULAS, identificada ut supra, se dio por citado en nombre de su representada. Posteriormente, en fecha cinco (05) de agosto de 2015, el mencionado apoderado judicial dio contestación al demanda; negando, rechazando y contradiciendo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo.

Ahora bien, estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, agregadas en tiempo hábil y admitidas en auto de fecha seis (06) de octubre de 2015.


En fecha dos (02) de octubre de 2015, la abogada en ejercicio SENAI CUEVAS IBARRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.919.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Anónima LA COMPAÑIA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, el Tribunal suspendió la causa conforme a lo dispuesto en el numera 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, el ciudadano MOISES ANTONIO CARDOZO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.818.334, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SELENE JANETH CABRERA BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.508, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Anónima COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COMDIMA), revocó el poder judicial conferido a las ciudadanas SENAI CUEVAS IBARRA y EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.919.893 y 13.878.649 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.360 y 85.260 respectivamente.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocó el auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, reanudando la causa fijando el séptimo día de despacho para la evacuación de la inspección judicial solicitada por la parte accionante, la cual fue diferida en fecha siete (07) de diciembre de 2016, para el décimo día de despacho, estadio procesal en el cual las partes debidamente representadas, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución realizan el convenimiento antes determinado, considerando este Juzgador que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal, y en observancia que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, y de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación, declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Se declara terminado el juicio, no se archive el expediente hasta que exista constancia en autos haberse cumplido las obligaciones asumidas.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 19 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo