Conoce este Juzgado por efecto de la distribución contentivo del Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS. C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 1991, numero 23, tomo 11-a, contra el ciudadano MARTIN MARIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.607.835.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 26 de febrero de 2010, el tribunal le da entrada, se forma expediente y se numera, de igual forma el tribunal ordena a la parte actora a consignar el contrato de arrendamiento y el documento poder que acredita al apoderado como tal.
En fecha 17 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, RAFAEL SUAREZ MEDINA, consigna documento poder, copias simples de acta de inspección, copia simple del contrato de arrendamiento y notificación judicial.
En fecha 22 de abril de 2010, el apoderado judicial consigna copias mecanografiadas del contrato de arrendamiento.
En fecha 27 de abril de 2010, el tribunal admite la demanda, en consecuencia, ordena notificar al procurador general de la republica, al ministerio de energía y petróleo en la persona del ciudadano RAFAEL RAMIREZ, así mismo, se ordena la citación del ciudadano MARTIN MARIA FERNANDEZ.
En fecha 6 de mayo de 2010, la parte actora consigna copias simples del libelo de la demanda y la dirección del demandado a los fines de realizar la citación. En misma fecha el alguacil expuso que recibió los medios para realizar la citación.
En fecha 12 de mayo de 2010, el tribunal libro boleta de citación y oficio al procurador general y al ministerio de energía y petróleo.
En fecha 6 de julio de 2010, el alguacil expone que fue notificado el procurador general de la republica en la oficina de la región occidental. En misma fecha el tribunal le da entrada y se agrego.
En fecha 20 de julio de 2010, el alguacil informa que realizo el envió del oficio al ministerio de energía y petróleo con sede en caracas. En la misma fecha se le dio entrada y se agrego al expediente constancia de envió y copia de la planilla.
En fecha 27 de julio de 2010, el alguacil natural de este tribunal expone que intento citar al ciudadano MARTIN MARIA FERNANDEZ siendo infructuosa la citación por cuanto el alguacil al encontrarse en el lugar donde practicaría la citación fue notificado por un trabajador que allí se encontraba que el ciudadano antes mencionado había fallecido. En misma fecha se le da entrada y se agrega al expediente las boletas de citación juntos con los recaudos.
En fecha 10 de agosto de 2010, se le da entrada a oficio No. 002238, expedido por el supervisor de la oficina regional occidental de la Procuraduría General de la Republica.
II
CONSIDERACIONES
Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que desde la fecha 06 de mayo de 2010 cuando el apoderado judicial de la parte actora RAFAEL SUAREZ MEDINA consigna los recaudos necesarios para realizar la citación del demandado, la parte actora no realizo actuación alguna posterior a dicha diligencia; por lo que se efectúa los siguientes argumentos:
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio realizado a las actas procesales, que desde la fecha 06 de mayo de 2010 cuando el apoderado judicial de la parte actora RAFAEL SUAREZ MEDINA consigna los recaudos necesarios para realizar la citación del demandado, se observa que ha transcurrido más de siete (07) años sin que se verifique de partes el debido impulso procesal que correspondía a la citación del demandado por cuanto la primera citación resulto infructuosa, tramitación ventilada por el procedimiento ordinario, circunstancia que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho y una vez configurada así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena la notificación de los demandantes, y una vez transcurridos los lapsos procesales para ejercer los recursos se tendrán por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
En tal sentido se ordena la devolución de los documentos solicitados, previa certificación de los mismos en acta.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS. C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 1991, numero 23, tomo 11-A, contra el ciudadano MARTIN MARIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.607.835.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 287 del vigente Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __DIECINUEVE__ ( 19 ) días del mes de __JUNIO_ del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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