En virtud de la demanda presentada por el ciudadano ALI BENITO BRAVI ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.089.896, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO CALDERA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.211, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual alega:

Que ha venido poseyendo de forma legitima, pacifica, pública, ininterrumpida, no equivoca y con verdadero animo de dueño, sobre un inmueble constituido por un terreno ejido, ubicado en el Barrio Mario Jolley, de la jurisdicción de la parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, que posee una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UNA CENTESIMAS DE METROS CUADRADOAS (286,61 Mts.2), comprendido de los siguientes linderos y medidad; NORTE: propiedad que es o fue de Keimy Urdaneta y mide VEINTE METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (20,73 Mts.); al SUR vía pública y mide VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 Mts.); ESTE: propiedad que es o fue de Zulay Urdaneta y mide TRECE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (13,90 Mts.); OESTE: vía pública y mide TRECE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (13,90 Mts.), sobre el cual se encuentra construido un inmueble tipo vivienda que posee un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METRO CUADRADO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS DE METRO CUADRADO (241,49 Mts.2). Dicho inmueble le pertenece según consta en documento de bienhechurías notariado en fecha 16 de Junio de 2016, por ante la Notaria Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, anotado bajo el No. 63, Tomo 13 de los libros de autenticación respectivos.

Que con la finalidad de realizar dichas bienhechurías contrato al ciudadano RICHANGER JOSE PARADA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.726.404, quien desde hace varios años realizó la construcción de dichas bienhechurias y se comprometió en otorgar el respectivo documento.

Que luego de haber recibió la construcción, no pudo mudarse al inmueble debido a defectos de fabricación tales como filtraciones en el techos, grietas en la paredes, entre otras; resultando peligroso para su familia, es por lo que, a mediados del mes de octubre de 2016, realizo un acuerdo con el precitado ciudadano para que realizara los defectos que presentaba dicha construcción, comprometiéndose este a culminarlas en un máximo de un mes.

Que desde el mes de noviembre de 2016, ha requerido de forma amistosa al ciudadano RICHARGER PARADA, la entrega del inmueble el cual se ha negado a entregarla, alegando que lo habían botado de su casa y que no tenia donde vivir.
Por todo lo anteriormente expuesto, el apoderado actor acude a solicitar la tutela judicial efectiva de los derechos de su representada, para que de conformidad con lo establecido en los artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le restituya los derechos posesorios de los que fue despojada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA MENDOZA.

A tales efectos, se debe acotar que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil consagra que:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.”(Negrita del Tribunal).

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), tal como lo ha indicado el reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto se observa:

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. Nº 2001-000504, con ponencia del Magistrado Fralklin Arrieche, indicó:
“El juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal”.

En la misma se señala como regla general que para el decreto de cualquier medida, deben ser analizados los extremos exigidos en el artículo 585 como es la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, así como también le esta facultado al Juez hacer un análisis de todos los elementos probatorios consignados por la parte querellante a fin de poder establecer si es procedente la medida de secuestro que otorga el legislador cuando el actor manifiesta la imposibilidad de constituir la caución que viene a garantizar la indemnización de un posible daño que se le pueda causar al querellado con el decreto de la medida en este tipo de procedimientos.

Ahora bien, puesto que el artículo 699 del Código Adjetivo Civil es claro al establecer que le está atribuido a los jueces apreciar y analizar que estén cubiertos todos los extremos de ley a fin de poder decretar o no dicha medida. En consecuencia, siendo la presunción grave del derecho reclamado y el peligro en la mora, requisitos indispensables para el decreto de las medidas, pasa este Juzgador a examinar el cumplimiento de los extremos de procedencia de la presente solicitud de secuestro:

1.- En cuanto al extremo del peligro en la mora, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

Asimismo, en Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha diez (10) días del mes de octubre de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2006-000296, con respecto al deber de cumplir con los requisitos recurrentes del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la motivación del fallo, se señaló:

“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
…Omissis…

“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).


Del análisis de la trascrita sentencia, establece que para considerar satisfecho el peligro en la mora, el solicitante debe indicar argumentos contundentes y acompañar un contenido mínimo probatorio, que hagan presumir a este Juzgado que el demandado halla realizando las actuaciones que conllevan al requerimiento de dicho procedimiento.

Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa, y realizada un análisis de actas; este Juzgado observa que no existen argumentos de hecho ni medios probatorios para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo estos requisitos indispensables para proceder al decreto de la medida de secuestro que consagra el artículo 699 del Código Adjetivo Civil, es por lo que este Sustanciador NIEGA la medida preventiva de secuestro.- Así se decide.

Publíquese y Regístrese . Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los _DIECISEIS_ (__16__) días del mes de_JUNIO_ de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo.