Se da inicio al presente procedimiento en virtud de la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por los abogados en ejercicio VALERIA ISABEL VALERA CHACÍN y ROBERTO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.214.994 y 20.662.677, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 228.433 y 228.415, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en representación del ciudadano, AMILCAR DE LA TRINIDAD DEL VILLAR MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.612.600 de este domicilio, contra la ciudadana RUBMARY ISABEL ROMERO PENSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.937.263, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado le dio entrada y admite verificando que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación de la ciudadana RUBMARY ISABEL ROMERO PENSO.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el demandante de autos consignó ante este Juzgado poder apud acta a las profesionales del derecho VALERIA ISABEL VALERA CHACÍN y ROBERTO JOSE RODRIGUEZ DIAZ.

En la misma fecha la representación judicial actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la ciudadana RUBMARY ISABEL ROMERO PENSO y asimismo el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haberlos recibido.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se libró recibo de citación y sus respectivos recaudos.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017) la representación judicial de la parte actora reformó el escrito libelar.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la ciudadana RUBMARY ISABEL ROMERO PENSO.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) acudió ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora donde solicitó la citación de la parte demandada consignando los emolumentos necesarios para ello. En la misma fecha se libró recibo de citación y recaudos.

En fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017) el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana RUBMARY ISABEL ROMERO PENSO.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la representación judicial de la parte actora acudió ante este Juzgado solicitando que se dejara constancia que habiendo fenecido el lapso para la contestación de la demanda, la misma no se verificó.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora a las actas procesales.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó que se pasara a sentenciar el presente procedimiento en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda verificándose la confesión ficta.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso:
Que su representado es propietario de un bien inmueble constituido por una casa con terreno propio, construcciones y adherencias, situada en la urbanización Monte Claro, calle E, esquina avenida 4, casa No. 5-76 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) bajo el No. 1, protocolo 1, tomo 13, folios del dos (02) al cuatro (04).

Que la ciudadana RUBMARY ISABEL ROMERO PENSO, ocupa la propiedad de su representado de manera ilegitima, ya que el ciudadano AMILCAR DE LA TRINIDAD DEL VILLAR MARCANO, celebró un contrato de comodato de forma verbal con su hijo, el ciudadano AMILCAR DEL VILLAR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.683.365, el cual se encontraba casado con la demandada de autos. Que al divorciarse su hijo abandonó el inmueble para que su propietario lo ocupara, dando por terminado el contrato de comodato, pero la ciudadana RUBMARY ISABEL ROMERO PENSO se rehusó a abandonar el inmueble quedando en posesión ilegítima del mismo y es en virtud de ello que procedió a demandarla por reivindicación del bien en cuestión.

Que su representado arrendó un apartamento para que la ciudadana RUBMARY ISABEL ROMERO PENSO y sus hijas lo habitaran y así entregara formalmente el inmueble en cuestión, que una vez firmado el contrato de arrendamiento la ciudadana demandada se rehusó a abandonar el bien inmueble.
Posteriormente el ciudadano AMILCAR DEL VILLAR CHIRINOS compró una vivienda a nombre de sus hijas, para que sus dos hijas y su ex esposa, es decir, la demandada, la habitaran y proceder a devolverle la propiedad en cuestión a su poderdante, lo que hasta la presente fecha ha sido imposible ya que la ciudadana antes mencionada, se rehúsa a abandonar el inmueble.
Que se agoto la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en la Oficina contra desalojo y desocupación arbitrarias de viviendas (SUNAVI), en la cual se emitió decisión donde se habilita la apertura de la vía judicial a los fines de dirimir la controversia.
Por todo lo anteriormente expuesto es que procedió a demandar por acción reivindicatoria a la ciudadana RUBMARY ISABEL ROMERO PENSO para que convenga en devolver el referido inmueble o sea obligada a ello por este Tribunal en lo siguiente:
- Para que desalojen y entreguen de manera pacifica y voluntaria el inmueble con todas sus construcciones y adherencias antes singularizado.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad correspondiente no presentó escrito de contestación a la demanda.


IV
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto con su escrito libelar consignó las siguientes instrumentales:

- Copia fotostática certificada de documento de compraventa de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 1, tomo 13, protocolo 1 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano AMILCAR DEL VILLAR, compra el inmueble disputado en el presente procedimiento.
- Copia fotostática certificada de documento de contrato de arrendamiento entre la arrendadora MIRELLA CANDELORO DE DI MARTINO y el arrendatario AMILCAR DE LA TRINIDAD DEL VILLAR MARCANO, autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de agosto de 2009 anotado bajo el No. 92, tomo 101 de los libros respectivos.
- Copia fotostática certificada de documento de compraventa autenticado en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia inscrito bajo el No. 01, tomo 66, mediante el cual la ciudadana EDICTA AURORA REVEROL, da en venta pura y simple a las niñas LAURA ISABEL y MARIA LAURA DEL VILLAR ROMERO, representadas por su padre el ciudadano AMILCAR ANDRES DEL VILLAR CHIRINOS, unas mejoras constituidas por una casa tipo quinta, ubicada en el Barrio Motocross, signada con el No. 16-55, en la jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
- Copia fotostática certificada de la decisión emanada de la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas de la Región Zulia, mediante la cual se habilita la apertura de la vía judicial en relación al bien en cuestión.
- Copia certificada del plano de mensura de la sucesión de MARIA CHIQUINQUIRÁ ARAUJO ROMERO.


Asimismo en su oportunidad legal correspondiente, la parte actora además de ratificar las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar promovió las siguientes pruebas:

- Prueba informativa dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia a fin de que remitiera a este Despacho copia certificada del expediente No. CDDAVZ-0183-12-2014.
- Ratificó y promovió prueba de experticia a fin de que los expertos determinen que el inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) bajo el No. 1, protocolo 1, tomo 13, sea del mismo inmueble cuya reivindicación se reclama.
- Ratificó y promovió prueba de inspección judicial para determinar si la ciudadana RUBMARY ISABEL ROMERO PENSO, se encuentra realizando actos ilegítimos de posesión en el inmueble aquí disputado.


La parte demandada no promovió ni evacuó pruebas al presente procedimiento.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia No 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y las reiteradas sentencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó.
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

Ahora bien del análisis efectuado a las actas procesales para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Como se demuestra de la actividad procesal, la parte actora fundamenta su demanda en el hecho de que consta la propiedad del ciudadano AMILCAR DE LA TRINIDAD DEL VILLAR MARCANO en el documento de compraventa de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 1, tomo 13, protocolo 1 de los libros respectivos, siendo el caso que no posee el bien inmueble disputado debido a que el mismo se encuentra en detentación de la ciudadana demandada de autos, la cual no manifestó su interés en devolverlo a su propietario.

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:
El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra.
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia No 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente No 1079, manifestó:

“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 243, que profirió en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente No 00-896, consideró:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”
Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente No 99-458).” Sentencia No 337, Expediente No 00-883, fecha 02-11-2001.

Así debe verificarse la materialización de los mencionados presupuestos:
En este caso concreto, resulta evidente la inasistencia de la parte demandada, RUBMARY ISABEL ROMERO PENSO, en su carácter de poseedora ilegitima, al acto de la contestación de la demanda.

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En sentencia No 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente No 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

La situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas; por cuanto resulta menester para este Juzgador examinar seguidamente si está presente la tercera condición del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

Ahora bien, del instrumento fundante de la acción, esto es, el contrato de compraventa que riela inserto del folio siete (07) al nueve (09), del presente expediente, del cual se desprende la propiedad del actor sobre el bien inmueble litigioso previamente distinguido, que al no encontrarse en la detentación del mismo, tiene el derecho como propietario de ejercer la reivindicación del mismo para ejecutar cabalmente su derecho a la propiedad.

Por lo tanto este Tribunal, determinada como ha sido la pretensión del accionante, por cuanto verifica que se encuentra configurada la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana RUBMARY ISABEL ROMERO PENSO, plenamente identificada en actas, se ordena la reivindicación del inmueble ut supra referido. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana RUBMARY ISABEL ROMERO PENSO y en consecuencia CON LUGAR el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano AMILCAR DE LA TRINIDAD DEL VILLAR MARCANO, plenamente identificado en actas.

- SE ORDENA a la ciudadana RUBMARY ISABEL ROMERO PENSO LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE constituido por una casa con terreno propio, construcciones y adherencias, situada en la urbanización Monte Claro, calle E, esquina avenida 4, casa No. 5-76 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISEIS (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017¬). 207 y 158 ¬
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO