Visto el escrito de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, suscrita por la ciudadana JUANELLY FERNANDEZ LIZARDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 18.946.818, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EURO VILLALOBOS NAVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.890.610, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.586, y de este domicilio, parte demandante en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS por ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido contra la Sociedad Mercantil ASISTENCIA MEDICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1992, bajo el No. 2, Tomo 9-A, representada en este acto por su apoderado judicial el abogado en ejercicio EDUARDO LUIS ACOSTA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.681.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.985, tal y como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2017, bajo el No. 4, Tomo 16, Folios 14 al 17 de los libros de autenticaciones; quienes expusieron: (…) hemos acordado conciliar y dar por terminado la presente causa, bajo las siguientes condiciones: La ciudadana JUANELLY FERNADEZ recibe cheque número 19609071 librado por el Banco Banesco del seguro de responsabilidad civil de AME C.A. por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL (Bs. 358.000,oo) número 19609071, de fecha 26 de mayo del 2017, así mismo, AME C.A. entrega un cheque por NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) bajo el No. 83002504 del Banco Occidental de Descuento de fecha 31 de mayo de 2017. Ambos cheques representan un total de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.258.000,oo). Con el presente pago la hoy demandante manifiesta que no tiene mas nada que reclamar y queda total y absolutamente satisfecha con el pago aquí recibido, es por lo que ambas partes solicitamos la homologación del presente acuerdo y el cierre definitivo del expediente librando a ASISTENCIA MEDICA, C.A. (AME C.A.) de toda obligación aquí demandada”.
El Tribunal para resolver observa:
El presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS por ACCIDENTE DE TRANSITO, fue admitida en fecha trece (13) de octubre de 2016, ordenándose la citación de la sociedad mercantil ASISTENCIA MEDICA, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente ciudadano GUSTAVO VIVAS MONCADA, y/o su Vice-Presidente ciudadano IVAN GUSTAVO VIVAS RUEDA, y/o en la persona de Director-Gerente ciudadano IRVAN DARIO CHACIN FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.328.017, 22.075.720 y 7.801.405 respectivamente, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último, a fin de que contesten la demanda.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, la ciudadana JUANELLY HERNANDEZ LIZARDO, antes identificada, asistida por el abogado JOSE LUIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.851.502, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio EURO VILLALOBOS, ANGEL MORA y JOSE LUIS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.890.610, 11.290.764 y 5.851.502 respectivamente. Y en la misma fecha anterior, el abogado JOSE LUIS MENDEZ, antes identificado, consignó las copias fotostáticas e indicó la dirección para que se libren los recaudos de citación de los demandados.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, el Alguacil Temporal de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación de los demandados. En la misma fecha anterior el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por la actora y citó al ciudadano GUSTAVO VIVAS MONCADA, quien recibió y firmo la respectiva boleta.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio MARCO PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.765.135, domiciliado en Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA MEDICA C.A., identificada ut supra, tal y como se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2013, anotado bajo el No. 10, Tomo 143, de los libros de autenticaciones; dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, el Tribunal visto el escrito presentado por el apoderado judicial del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, para el llamamiento de terceros a la causa, ordenando citar a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE SEGUROS CATATUMBO, SEGUROS CATATUMBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 12-A, siendo su última reforma ante el referido registro mercantil en fecha 21 de abril de 2010, bajo el No. 11, Tomo 19-A, RM1, en la persona de su Presidente ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.707.969, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, a fin de que conteste la demanda.
En fecha ocho (08) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal declare la perención breve de acuerdo a lo establecido 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, negada por este Órgano en auto de fecha quince (15) de febrero de 2017.
En fecha tres (03) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASISTENCIA MEDICA, C.A., consignó las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de citación del tercero interviniente.
En fecha cinco (05) del mismo mes y año, el apoderado judicial de la actora, solicito al Tribunal fije la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, ordenado en auto de fecha ocho (08) de mayo de 2017, fijando el tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes.
Ahora bien, encontrándose el juicio en la etapa antes mencionada, las partes debidamente representadas y asistidas de abogado, celebran el acto de autocomposición procesal, enmarcado bajo la figura de la transacción, por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud de que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __TRECE___ ( 13 ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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