Se inició el presente procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en virtud de demanda interpuesta por los ciudadanos FABIANA VALENTINA SANDOVAL LERMONT y JOSÉ RICARDO SANDOVAL LERMONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 25.972.259 y 24.946.684, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representados por su apoderado judicial abogado JUAN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35006, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.827.746, de este mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2016, este Juzgado le da entrada y admite verificando que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación del ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA.
Acto seguido, en fecha 25 de enero de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado y en fecha 19 de febrero de 2016, manifestó la imposibilidad de poder citar al demandado en la dirección indicada por el actor.
Por lo que, en fecha 23 de febrero de 2016, acudió el apoderado judicial de la parte actora a solicitar se realizara la citación por carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2016, este Juzgado proporcionó de conformidad con lo solicitado y ordenó la citación cartelaria librando los carteles en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2016, acudió la representación judicial de la parte actora a consignar los ejemplares de periódicos donde aparecen reflejadas las citaciones a la parte demandada, por lo que este Tribunal procedió a ordenar su desglose y agregó a las actas respectivas.
En fecha 28 de marzo de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber efectuado la fijación de cartel de citación de la parte demandada quedando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó poder que le fue otorgado por la ciudadana FABIANA VALENTINA SANDOVAL LERMONT, antes identificada.
Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó fuera designado defensor ad-litem al ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA, parte demandada en la presente causa.
A tal efecto, este Juzgado proporcionó conforme a lo solicitado y designó como defensor ad-litem al abogado JESÚS CUPELLO, ordenó su comparecencia en el tercer (03) día de despacho después de que conste en actas su notificación, y en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 06 de junio de 2016, fue notificado el defensor ad-litem designado en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2016, acudió el ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA, parte demandada en la presente causa, a otorgar poder apud-acta a los abogados RANDY ARTURO ROSALES MAICAN, CARLOS RAFAEL FARIAS y EUGENIO PÉREZ.
Posteriormente en fecha 14 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada RANDY ARTURO ROSALES MAICAN, antes identificado presentó escrito contentivo de oposición a la partición y liquidación de la comunidad sucesoral
De esta manera, en fecha 18 de julio de 2016 este Juzgado profirió auto donde se apertura la causa a pruebas.
Acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 26 de julio de 2016.
En fecha 02 de agosto de 2016, el abogado JUAN NAVARRO, en representación judicial de la parte actora consignó copias simples de la Resolución proferida por este Juzgado en el Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria de fecha 15 de enero de 2016 contentiva en el expediente No 49.761, a los fines de confrontarlos con los originales y se procediera a su certificación.
Este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2016, negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, por cuando se evidenció la inexistencia de las copias consignadas.
En fecha 05 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. En consecuencia en fecha 11 de agosto de 2011, la Secretaria de este Juzgado agregó en tiempo hábil los escritos probatorios de las partes en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia impugnando las pruebas promovidas por su contraparte, y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia donde expone la pertinencia, idoneidad y legalidad de las pruebas promovidas.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la Secretaria de este Juzgado admitió las pruebas promovidas.
A tal efecto, en fecha 30 de septiembre de 2016, se libraron los oficios de pruebas. Y en fecha 25 de octubre de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado procedió a consignar copia del oficio No. 824-16, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como constancia de haber sido recibido. En la misma fecha consignó copia del oficio No. 828-16, dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2016, acudió el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN NAVARRO antes identificado, solicitó copias certificadas
En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó copia del oficio No. 823-16, dirigido a la Notaria Pública Octava de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, consignó copia del oficio No. 826-16, dirigido al Banco Central de Venezuela. Y en fecha 02 de noviembre de 2016, consignó copia del oficio No. 825-16, dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
En fecha 03 de noviembre de 2016, se recibió y se le dio entrada al oficio proveniente del Banco Central de Venezuela Subsede Maracaibo proporcionando la información solicitada.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se le dio entrada a oficio proveniente del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), suministrando la información que le fue solicitada.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se fijara la oportunidad para la presentación de escritos de informes en la presente causa.
Asimismo, en fecha 05 de diciembre de 2016, se recibió oficio proveniente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) proporcionando la información que le fue solicitada.
En fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal visto que aún no se encontraban en el expediente la totalidad de las pruebas, y que había fenecido el lapso probatorio, dictó auto otorgándole una prorroga de 10 días de despacho, a los fines de que la parte interesada realizara las diligencias respetivas.
En la misma fecha, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó que fuera desechado el pedimento de la parte actora en cuanto fuera fijada la oportunidad para presentar informes, por cuanto aun faltaban pruebas fundamentales para la decisión de la causa.
De la misma forma el día 16 de diciembre de 2016, se recibió oficio proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario suministrando la información solicitada en oficio No. 825-16
Asimismo en fecha 20 de diciembre de 2016, acudió la representación judicial de la parte demandada, a solicitar se librare nuevamente oficio a SUDEBAN ratificando la prueba de informe al BANCO BANESCO, en consecuencia el día 10 de enero de 2017 este Tribunal suministró conforme a lo solicitado y libró oficio bajo el No. 001-17.
En fecha 13 de enero de 2017, este Juzgado le dio entrada al oficio proveniente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D).
En fecha 17 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento de esta causa a la nueva Jueza designada.
Acto seguido, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 18 de enero de 2017, consignó copia de oficio No. 001-17, dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada abogado RANDY ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.785, consignó diligencia solicitando al Tribunal que no fuera fijado el lapso para la presentación de informes conclusivos en esta causa hasta tanto no constara en actas prueba informativa de Banesco Banco Universal.
En fecha 23 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora abogado JUAN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35006, se dió por notificado del auto de abocamiento dictado por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2017 asimismo, solicitó fuera fijada la causa para informes.
El Tribunal en fecha 24 de enero de 2017, dictó auto fijando la causa para informes en virtud del fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas y el lapso perentorio de 10 días otorgado por este Jurisdicente, en la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 26 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del documento de adquisición del inmueble que forma parte del acervo hereditario.
En fecha 07 de febrero de 2017, solicitó la defensa judicial de la parte actora solicitó el abocamiento a la causa a la Jueza designada en este Tribunal y en fecha 09 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto de abocamiento, en la misma fecha se libraron boletas de notificación.
Asimismo en fecha 22 de febrero de 2017 el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de la notificación sobre el abocamiento ejercido por la Jueza MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO realizada a los abogados de la parte actora.
En fecha 07 de marzo de 2017, se recibió oficio proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y en fecha 13 de marzo de 2017, se recibió oficio proveniente de Banesco Banco Universal.
En fecha 17 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que realizara el cómputo de los lapsos correspondientes a los fines de emitir el fallo en la presente causa.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado Randy Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.785, presentó escrito de informes.
En fecha 23 de marzo de 2017, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal que procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2017, se ordenó desglosar y agregar a las actas la exposición del Alguacil Natural de este Tribunal y la copia del oficio No. 827-16, dirigido al Registrador Público Subalterno del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora, el abogado JUAN NAVARRO ya identificado, en su escrito libelar expone:
Que en fecha tres (03) de octubre de dos mil quince (2015) falleció ab- intestato la progenitora de sus representados, la ciudadana FANNY ELENA LERMONT DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad personal No. V-9.923.213, tal como se evidencia en la copia del acta de defunción No. 936, expedida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa.
Que la progenitora de sus representados, la ciudadana FANNY ELENA LERMONT DE ROSALES, ya identificada, para la fecha de su fallecimiento se encontraba civilmente casada con el ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.827.746, de este domicilio, tal como se evidencia en acta de matrimonio No. 332 de fecha tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) expedida por la Prefectura Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que al momento del fallecimiento de la causante, además de su cónyuge el ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA ya identificado, dejó como sus únicos y universales herederos a sus representados, hijos de la causante los ciudadanos FABIANA VALENTINA SANDOVAL LERMONT y JOSE RICARDO SANDOVAL LERMONT ambos ya identificados, por lo que alega que a sus representados les corresponde las alícuotas hereditarias que la ley establece.
Que durante el matrimonio con el ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA, la Causante adquirió para la comunidad de gananciales los siguientes bienes:
PRIMERO: Una parcela de terreno con vivienda tipo town house No. 212 parque 8, conjunto residencial Costa Rosmini 2, etapas 8y 9, calle 25 del sector Santa Rosa de Agua, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, la cual pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante el Primer Circuito de Registro Publico del Estado Zulia en fecha 23 de mayo de 2013, No. 20093316, asiento registral 2 matriculado bajo el No. 479.21.52.927.
SEGUNDO: Una parcela con vivienda ubicada en el conjunto Residencial Palermo Norte, avenida El Milagro, sector Santa Rosa de Tierra, manzana C, No. C-3, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante el Primer Circuito de Registro Publico del estado Zulia en fecha 24 de marzo de 2015 No. 479.21.5.2.5227.
TERCERO: Bienes muebles que se encuentran dentro del primer inmueble según inventario efectuado ante la Notaria Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).
Que el acervo hereditario a raíz de la causante de sus poderdantes, pasa en legítima propiedad a su cónyuge y a sus hijos, quienes son sus mandantes, pero desde el momento del fallecimiento de la causante, su viudo, el ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA ya identificado, tomó posesión en forma arbitraria de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria, cercenando o menoscabando todos los derechos inherentes a sus representados, utilizando en forma personal y usufructuando todos los beneficios que sobre dichos inmuebles se generan, así como otros frutos que generan los bienes tanto muebles e inmuebles hereditarios, los cuales pertenecen a sus representados en legítima propiedad en las alícuotas hereditarias correspondientes, asimismo negándose de manera absoluta a permitir el mínimo acceso o disfrute de dichos inmuebles y a no reconocer la alícuota que proporcionalmente le corresponde a sus mandantes, ni a realizar una partición o liquidación de los bienes hereditarios de forma amistosa.
Que con fundamento a todos los hechos descritos, es por lo que en nombre de sus representados procedió a demandar como en efecto lo realizó, al ciudadano VICTOR MANUEL ROASALES PARRA ya identificado, por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, a fin de que se adjudiquen a los herederos legítimos las cuotas hereditarias que le corresponden de la siguiente manera: en relación a los bienes muebles e inmuebles dejados por la causante como bienes hereditarios a sus herederos del cien por ciento (100%) de los derechos porcentuales, por comunidad conyugal corresponde el cincuenta por ciento (50%) de esos derechos a su viudo VICTOR MANUEL ROSALES PARRA y el cincuenta por ciento (50%) restante, será dividido en alícuotas hereditarias entre sus dos (02) representados y el viudo de la Causante, en un porcentaje igual al del resto de los coherederos, es decir, a la ciudadana FABIANA VALENTINA SANDOVAL LERMONT el 16,6667 como alícuota porcentual hereditaria sobre los bienes suficientemente descritos, asimismo explica que al ciudadano JOSE RICARDO SANDOVAL LERMONT, le corresponde el 16.6667 como alícuota porcentual hereditaria; y al ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA, como viudo de la causante, le corresponde un porcentaje del 66,6667 % por comunidad conyugal y alícuota porcentual hereditaria sobre los bienes suficientemente descritos, sumatoria de dichos porcentajes que conforman el cien por ciento (100%) de los derechos de los bienes dejados por la causante y suficientemente identificados en las actas procesales.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado RANDY ARTURO ROSALES MAICAN, en su escrito de oposición expuso:
Que se opone a la partición del inmueble constituido por una parcela de terreno con vivienda tipo town house No. 212 parque 8, conjunto residencial Costa Rosmini 2, etapas 8y 9, calle 25 del sector Santa Rosa de Agua, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, y que es propiedad de la comunidad conyugal de su representado el ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA y FANNY ELENA LERMONT DE ROSALES, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) bajo el No. 20093316, asiento registral 2, matricula 479.21.52.927, estableciendo el apoderado de la parte demandada que dicho inmueble esta destinado a servir como vivienda principal ya que así consta en el certificado de registro No. 202040700-70-14-00428779, emitido por el SENIAT, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) y por lo tanto no puede ser objeto de partición y liquidación por vía judicial en consideración a lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que ha sido reconocido así por los demandantes en su escrito libelar, al identificar la prenombrada vivienda familiar como el domicilio de su representado y en el que convivió con su cónyuge, FANNY ELENA LERMONT DE ROSALES, ahora fallecida, asimismo expone que es en esa vivienda familiar donde se encuentra todo el moblaje, es decir, conjunto de utensilios, muebles, instrumentos necesarios o conveniente para el funcionamiento de la vivienda, que también es objeto de la pretensión de partición, pero que es un bien propio de su poderdante, fundamentándose en el párrafo 7 y 21 de la exposición de motivos del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Solicitó a este Juzgado que declare inadmisible la demanda incoada en contra de su representado, respecto al inmueble destinado a servir como vivienda principal ya descrito, ordenando el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que igualmente manifestó su oposición a la partición del bien constituido por una parcela con vivienda en el conjunto residencial Palermo Norte avenida el Milagro, sector Santa Rosa de Agua, manzana C, No. C-3, ubicado en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya propiedad consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) No. 479.21.5.2.5227, la cual fundamenta en que dicho bien no se encuentra dentro de la comunidad conyugal –y en consecuencia sucesoral-, sino que se trata de un bien propio de su representado, el ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA ya identificado, debido a que la propiedad del mencionado bien se encuentra dentro del principio de subrogación real, es decir, el bien en cuestión constituido por una parcela con vivienda ubicado en la parroquia Coquivacoa, fue adquirido en su totalidad con dinero proveniente de la venta de un inmueble propio de su representado, compra que antecede al matrimonio de su mandante con la de cujus, constituido por una casa-quinta con su parcela de terreno, ubicada en la urbanización Los Olivos, calle 78, No 65-132, parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, que este ultimo inmueble aquí mencionado fue adquirido por su poderdante en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), y por tanto, era un bien propio de su representado VICTOR MANUEL ROSALES PARRA, quien para la fecha de adquisición de propiedad de este inmueble era de estado civil viudo, de modo que no entraría en la comunidad conyugal que sostuvo con la de cujus FANNY ELENA LERMONT DE ROSALES, como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), asentado bajo el No. 28, Protocolo 1, Tomo 27 de los libros respectivos, asimismo manifestó que este inmueble fue enajenado durante el matrimonio de su representado con la causante FANNY ELENA LERMONT DE ROSALES, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 2014.1748,l asiento registral 1, correspondiente al libro de folio real de 2014, y que dicha cantidad de dinero fue más que suficiente para adquirir en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)- un (1) mes y diecisiete (17) días después- el inmueble constituido por una parcela con vivienda en el conjunto residencial Palermo Norte, antes identificado como bien litigioso en esta causa, por un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.200.000,00), haciendo énfasis en que ambas operaciones de Compra-Venta fueron realizadas en fechas muy próximas, por lo que demuestra que el dinero proveniente de la enajenación del bien propio casa-quinta de los olivos se utilizó para adquirir la vivienda de Palermo Norte, por lo que en relación al principio de subrogación real ambos bienes inmuebles deben ser considerados bienes propios de su mandante, pues de su patrimonio salió un bien propio, y con el dinero proveniente de su enajenación se adquirió otro bien que, en consecuencia, es propio de su representado y por lo tanto excluido de la comunidad conyugal que existía para la fecha con la de cujus.
Que al existir una conexión directa entre el primer bien inmueble enajenado y el que lo sustituyó, resulta forzoso concluir que el inmueble constituido por una parcela con vivienda en el conjunto residencial Palermo Norte, es un bien propio de su representado VICTOR MANUEL ROSALES PARRA, y no forma parte de la comunidad sucesoral.
Que las fechas de venta y de compra señaladas en los documentos citados, así como el precio de pago establecido en los mismos, representan indicios que concatenados entre sí , constituyen plena prueba de la operación del principio de subrogación real respecto de esos inmuebles, bienes propios de su representado, VICTOR MANUEL ROSALES PARRA, asimismo establece el apoderado de la parte demandada que la tasa de inflación para enero de 2015, con respecto a diciembre de 2014 fue del 7,8%, según índice nacional de precios del consumidos publicado por el Banco Central de Venezuela, con lo cual el dinero obtenido con la venta del primer inmueble se devaluó, aproximadamente en seis cientos ochenta mil bolívares (Bs.680.000), así la diferencia de precio entre el precio del primer inmueble y del segundo fue de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000), cantidad suficiente para que aun con la devaluación de la moneda, pudiere alcanzar el dinero recibido de dicha enajenación de un bien propio para adquirir con ese dinero otro bien, el cual aunque fue adquirido durante el matrimonio, se considera de su representado.
Asimismo, expuso su oposición a la partición con respecto a todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble constituido por una parcela de terreno con vivienda tipo town house, No 212, parque 8, conjunto residencial Costa Rosmini 2, etapas 8 y 9, calle 25 del sector de Santa Rosa de agua, ubicado en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, por tratarse de bienes muebles propios de su representado, VICTOR MANUEL ROSALES PARRA, que el inventario de estos bienes muebles consta en documento autenticado en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015) ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo.
Que ninguno de estos bienes muebles forman parte del acervo hereditario, en virtud de que el moblaje y otros enseres de uso personal del cónyuge del de cujus se excluyen del acervo hereditario y por lo tanto son bienes propios del cónyuge.
Que rechaza y contradice que su representado haya tomado posesión de forma arbitraria de los bienes muebles e inmuebles de la herencia, como falsamente alega la parte actora, pues el moblaje, o bienes muebles cuya partición se solicita, no entran en la comunidad sucesoral e igualmente, el inmueble en el que esta actualmente habitando como vivienda principal su representado, tampoco fue tomado en forma arbitraria, sino que sencillamente continuó viviendo en este después del fallecimiento de su cónyuge, ya que los demás sucesores no viven en ese inmueble pues decidieron emigrar hacia los Estados Unidos de América, de modo que no están actualmente residenciados en la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que su representado no ha usufructuado de forma personal los beneficios sobre los bienes cuya partición se solicita, ni tampoco se les ha negado el acceso a los demás sucesores sobre el bien que entra en la comunidad hereditaria, tal como falsamente se alega en el escrito libelar, hecho que niega, rechaza y contradice la parte demandada
Que en virtud de todos los alegatos expuestos solicitó fuese declarada en la sentencia definitiva sin lugar la pretensión incoada por los demandantes contra su representado en todos sus términos, solicitando que sean condenados en costas y ordenando el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto para el caso del inmueble constituido por una parcela de terreno con vivienda tipo town house ya descrito.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El apoderado judicial de la parte demandante acompañó junto al libelo de la demanda las siguientes documentales:
- Copias certificadas constantes de dos (02) folios útiles del instrumento poder especial conferido por el ciudadano JOSE RICARDO SANDOVAL LERMONT en su propio nombre y en representación de la ciudadana FABIANA VALENTINA SANDOVAL LERMONT ya identificados, al profesional del derecho JUAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal No. 4.516.865, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.006, de este domicilio por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) inserto bajo el No. 16, tomo 102.
- Copias certificadas constantes de dos (02) folios útiles del instrumento poder de administración y representación conferido por la ciudadana FABIANA VALENTINA SANDOVAL LERMONT ya identificada, al ciudadano JOSE RICARDO SANDOVAL LERMONT ya identificado, por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo estado Zulia en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) bajo el No. 29, tomo 96, folios desde el 88 hasta el 90.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichas documentales conforme a las normas contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas de ninguna forma.
- Copia certificada de acta de defunción de la causante FANNY ELENA LERMONT DE ROSALES emitida por la Comisión de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 936 de fecha tres (03) de octubre de dos mil quince (2015).
- Copia certificada de acta de matrimonio de la de cujus con el ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 332 en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010).
- Copia certificada de acta de nacimiento de la codemandante FABIANA VALENTINA SANDOVAL LERMONT emanada de la Prefectura Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 736.
- Copia certificada de acta de nacimiento del codemandante JOSE RAFAEL SANDOVAL LERMONT emanada de la Prefectura Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 767.
Las anteriores documentales son instrumentos públicos de los cuales se desprende el vínculo matrimonial existente en entre el demandado de autos y la causante de los actores y además se verifica la filiación de esta con respecto a sus causahabientes por tanto al no ser tachados ni impugnados en forma alguna, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Declaración de Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos JOSE RICARDO SANDOVAL LERMONT, FABIANA VALENTINA SANDOVAL LERMONT y VICTOR MANUEL ROSALES PARRA ya identificados, ratificado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (30) de noviembre de dos mil quince (2015), asimismo con la solicitud de dicha declaración la parte actora consignó:
-Copia certificada de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015)
Las anteriores documentales son instrumentos públicos de los cuales se desprende que los ciudadanos JOSE RICARDO SANDOVAL LERMONT, FABIANA VALENTINA SANDOVAL LERMONT y VICTOR MANUEL ROSALES PARRA ostentan la cualidad de únicos y universales herederos, por tanto al no ser tachados ni impugnados en forma alguna, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) bajo el No. 2013.3258, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5227 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, por medio del cual la ciudadana NICOLE ALEJANDRA LIPPO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 23.744.605, domiciliada en la ciudad y estado Mérida, vende al ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA ya identificado, un inmueble de su única y exclusiva propiedad conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida en el Conjunto Residencial Palermo Norte en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
- Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), inscrito bajo el No. 2009.3316, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.927 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, por medio del cual los ciudadanos VICTOR MANUEL ROSALES PARRA y FANNY ELENA LERMONT DE ROSALES, hoy fallecida, adquieren para su propiedad un inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda tipo town house sobre ella construida con el No. 212 ubicada en el parque 8, del conjunto residencial Costa Rosmini Villas , etapas 8 y 9 situada en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, mediante una venta realizada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO RAMIREZ GONZALEZ y ROVIEGNY CHIQUINQUIRA COLMENTER DE RAMIREZ.
Las anteriores probanzas constituyen copias simples de documentos públicos que fueron expedidas por autoridad competente para ello y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
- Copia certificada de inventario realizado por la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015) acompañado de ocho (08) anexos contentivos de fijaciones fotográficas y descripción de cada uno sobre bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble constituido por una parcela de terreno con vivienda tipo town house No. 212 parque 8, conjunto residencial Costa Rosmini 2.
La anterior prueba documental constituye un instrumento público expedido por la autoridad competente por tanto al no ser tachado ni impugnado en forma alguna, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
En la oportunidad de ley correspondiente al lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes las probanzas consignadas junto con el escrito libelar.
El apoderado judicial de la parte demandada acompañó junto con el escrito de contestación de demandada las siguientes documentales:
- Copia fotostática de Certificado de Registro de Vivienda Principal a nombre de los ciudadanos FANNY ELENA LERMONT DE ROSALES y VICTOR MANUEL ROSALES PARRA, del inmueble constituido por una Casa Parque 8 No. 212, calle 25 del Conjunto Residencial Costa Romini Villas de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia 202040700-70-14-00428779, emitido por el Seniat, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual en la oportunidad correspondiente fue ratificada mediante la promoción de prueba informativa dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Gerencia de la Región Zuliana, con la finalidad de que informara a este Juzgado sobre la autenticidad del mencionado certificado de registro de vivienda principal
La anterior documental constituye copia fotostática simple del documento administrativo emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autoridad competente para ello. Observa este Tribunal que en la oportunidad de ley correspondiente la parte promovente solicitó para su ratificación prueba informativa dirigida al referido organismo conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por lo cual este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2016, libró oficio bajo el No. 824, sin embargo, la parte contraria en tiempo hábil realizó oposición a la prueba de informes alegando que dicho organismo no forma parte interesada en la causa, en virtud de ello, considera este Tribunal que los documentos administrativos tienen fuerza de públicos siempre que sean emitidos por autoridad competente, y siendo que en el presente expediente se encuentra consignado en copia simple el documento señalado ut supra, para que surta validez debe ser ratificado por dicha entidad pública, aunado al hecho de que del análisis efectuado a las actas procesales específicamente a las resultas de la prueba informativa en comento se verifica que el certificado de registro de vivienda principal corresponde con el consignado en actas en copia simple, por tal razón este Jurisdicente desecha toda impugnación y en consecuencia otorga el valor probatorio que de estas probanzas se desprende.
- Copia fotostática de documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), inscrito bajo el No. 28, protocolo 1, tomo 27, donde se constata que los ciudadanos CARMINUCHIO VIVENZIO TRUOIOLO y MARIA GRAZIA SADUTTO BOENZI DE VIVENZIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad No. 9.317.607 y 10.427.649 de este domicilio, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA, de estado civil viudo, una casa quinta en construcción y su propio terreno ubicado en la urbanización Los Olivos, calle 78, No 65-132, en la parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-Copia fotostática de documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) , inscrito bajo el No. 2014.1748, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.1336 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, mediante el cual el ciudadano VICTRO MANUEL ROSALES PARRA ya identificado, da en venta pura y simple un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa quinta con su respectiva parcela de terreno ubicada en la urbanización Los Olivos, calle 78, No 65-132, en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
De las anteriores probanzas son copias simples de documentos públicos que al no ser impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte demandada en su oportunidad legal para promover pruebas además de ratificar las pruebas documentales, ut supra señaladas, consignadas en este expediente conjuntamente con el escrito de oposición a la partición de los bienes de la comunidad hereditaria, promovió las siguientes pruebas:
-Promovió pruebas informativas dirigidas al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia mediante los oficios Nos. 827 y 823 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), para que informaran a este Juzgado si en sus registros se encuentran la protocolización de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) bajo el No. 2013.3258, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5227 y correspondiente al libro de folio real del año 2013 y la autenticación de de fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) anotado bajo el No. 19, tomo 05 de los libros de dicha Notaria. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se verifica que las resultas de estas pruebas informativas no constan en el expediente, pero constata este Juzgador que las mismas fueron consignadas en copia simple por las partes y no siendo impugnadas se les otorgó el valor probatorio ut supra referido.
-Promovió copia simple de los estados de cuenta procedentes de la cuenta corriente No. 0116-0148-14-0003853240, correspondientes a los meses de diciembre de dos mil catorce (2014) y enero de dos mil quince (2015), pertenecientes al ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA ya identificado, copias que fueron ratificadas mediante la promoción de prueba informativa dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante oficio No. 825-16 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) a fin de que solicitara al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal la información peticionada por este Jurisdicente para que informara a este Juzgado sobre la autenticidad de los mencionados estados de cuenta.
La anterior documental constituye copia fotostática simple del documento privado emanado por la institución financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, observa este Tribunal que en la oportunidad de ley correspondiente la parte promovente solicitó para su ratificación prueba informativa dirigida a la referida institución conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2016, libró un oficio bajo el No. 825-16, sin embargo, la contraparte efectuó de manera temporánea oposición a la prueba informativa en comento, alegando que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) no forma parte interesada en la presente causa e impugnó la prueba documental por encontrarse estos estados de cuentas en copia fotostática simple, en virtud de ello, considera este Tribunal que los documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso judicial, para que surtan validez deben ser ratificados tal como se efectuó y siendo que las copias fotostáticas de los estados de cuenta No. 0116-0148-14-0003853240 pertenecientes al ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA que se encuentran en actas, corresponden con las resultas de la prueba informativas en comento este Jurisdicente desecha toda impugnación y oposición a estas probanzas y en consecuencia les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende. En tal sentido, del estudio efectuado a la prueba en comento se determina que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) se efectuó un deposito en la cuenta bancaria antes distinguida, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.950.000, 00), posterior a ello se giraron dos cheques de la referida cuenta, el primero un cheque de gerencia en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000, 00) y el segundo, se emitió en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000, 00) donde la beneficiaria de dichos cheques es la ciudadana NICOLE ALEJANDRA LIPPO.
- Prueba informativa dirigida al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio No. 828-16 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) con el fin de que remitiera a este Juzgado la información correspondiente para determinar si en sus registros se encuentra el documento de compraventa de inmueble de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), registrado bajo el No. 28, protocolo 1, tomo 27 en los libros respectivos, el cual se encuentra en actas en copia fotostática, asimismo informar si en sus registros se encuentra el documento de compraventa registrado en fecha tres (03) de de diciembre de dos mil catorce (2014), inscrito bajo el No. 2014.1748, asiento registral 1 del inmueble matriculado con No. 480.21.5.8.1336 correspondiente al folio de libro real del año 2014, el cual se encuentra en actas en copia simple. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se verifica que las resultas de estas pruebas informativas no constan en el expediente, pero constata este Juzgador que las mismas fueron consignadas en copia simple por las partes y no siendo impugnadas se les otorgó el valor probatorio ut supra referido.
- Prueba informativa dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante oficio No. 825-16 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) a fin de que autorizara a la institución financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal para remitir a este Juzgado la siguiente información:
El itinerario del cheque de gerencia librado contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, No 04687964, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5Bs. 5.000.000, 00) informando a entre Juzgado: a) quién libro este cheque; b) en beneficio de quién fue librado; c) la fecha de emisión de cheque; d) indicar en cual cuenta bancaria fue depositado este cheque y la fecha del deposito.
El itinerario del cheque personal librado contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, No. 41013280, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000, 00) informando a entre Juzgado: a) quién libro este cheque; b) en beneficio de quién fue librado; c) la fecha de emisión de cheque; d) indicar en cual cuenta bancaria fue depositado este cheque y la fecha del deposito.
Sobre este particular se evidencia que en fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017) se le dio entrada a las resultas de dichas probanzas informativas, mediante las cuales se constata la emisión por parte del ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA ya identificado, de dos (02) cheques librados a nombre de la ciudadana NICOLE ALEJANDRA LIPPO GONZALEZ previamente identificada, los cuales fueron depositados en su cuenta bancaria No. 0116-0183-93-0205213790, por tal razón con fundamento en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil Patrio este Jurisdicente le otorga el valor probatorio que de las mismas de desprende.
- Oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), del municipio Sucre del estado Miranda, para que sea remitida del Banco Banesco, Banco Universal, la siguiente información:
El itinerario del cheque de gerencia librado contra el Banco Banesco, Banco Universal, NO. 00013046, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, 00), informando a este tribunal a) quién libro este cheque; b) en beneficio de quién fue librado; c) la fecha de emisión de cheque; d) indicar en cual cuenta bancaria fue depositado este cheque, a nombre de quién está dicha cuenta y la fecha del deposito.
Sobre esta probanza informativa se puede evidenciar de actas que en la respuesta emitida por la institución Banco Banesco, Banco Universal C.A en virtud del oficio de solicitud No 825-16 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se verifica que no fue remitida la información con respecto a dicho particular, por no tener certeza de los datos correspondiente a la cuenta bancaria de la cual fue girado el cheque, por tal razón este Operador de Justicia no le otorga ningún valor probatorio
- Oficiar al Banco Central de Venezuela, para que informe a este Juzgado la tasa de inflación porcentual, entre el tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) y el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), a través del índice de precios al consumidor, o mediante la utilización del mecanismo económico pertinente para determinar la perdida del valor adquisitivo del bolívar en el periodo antes señalado.
Sobre la presente probanza informativa este Juzgador manifiesta apreciarla y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explica Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil que la comunidad puede ser originaria o derivativa; la originaria supone “el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos” sin que haya un nexo generador de la comunidad; y la derivativa nace de un acto entre vivos o mortis causa.
Asimismo, señala el autor que la comunidad puede ser incidental cuando toma origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros o convencional cuando surge de común acuerdo de los intervinientes.
Por otra parte, el doctrinario Gert Kumerow en su obra, Bienes y Derechos Reales, p. 377, establece:
“La doctrina ha agrupado los elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad en la forma siguiente:
a) Pluralidad de sujetos: por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos. Resultaría por lo mismo contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto indivisiblemente considerado.
b) Unidad en el objeto: (indivisión material) El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.
c) Atribución de cuotas: (división intelectual) las cuotas representan la porción en que los comuneros (coparticipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá que adjudicársele una vez ocurrida la división.”
En el mismo orden de ideas establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
En el caso de la comunidad hereditaria esta se constituye como derivativa, puesto que depende de un acto mortis causa, que es además incidental pues no depende del acuerdo o voluntad de los comuneros, sino que nace de una situación accidental. Esta comunidad puede disolverse mediante la división de la cosa común, por ser una institución provisional y puede hacerse de forma amistosa o por vía judicial
Así las cosas, establecidas como han sido las características generales que corresponden a la figura jurídica de la comunidad y con relación al caso sub iudice se evidencia de actas la existencia de una comunidad hereditaria entre los ciudadanos, JOSE RICARDO SANDOVAL LERMONT, FABIANA VALENTINA SANDOVAL LERMONT y VICTOR MANUEL ROSALES PARRA previamente identificados, en virtud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos correspondiente a la ciudadana FANNY ELENA LERMONT DE ROSALES fallecida en fecha 03 de octubre de 2010 y que fue consignada junto con el escrito libelar, asimismo, se desprende de la revisión de actas de nacimiento y del acta de matrimonio emanadas de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa consignadas en copias certificadas y valoradas positivamente por este Juzgador la existencia del vinculo matrimonial y de la relación de parentesco de las partes procesales con la de cujus.
Ahora bien, verificada como ha sido la cualidad de los ciudadanos JOSE RICARDO SANDOVAL LERMONT, FABIANA VALENTINA SANDOVAL LERMONT y VICTOR MANUEL ROSALES PARRA ya identificados, como causahabientes de la de cujus, este Juzgador pasa a determinar cuales bienes comportan el acervo hereditario para establecerse su partición en el presente fallo, por lo que verifica este Jurisdicente que al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada, se opuso a la partición del inmueble constituido por una parcela de terreno con vivienda tipo town house No. 212 parque 8, conjunto residencial Costa Rosmini 2, etapas 8y 9, calle 25 del sector Santa Rosa de Agua, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, y que es propiedad de la comunidad conyugal del ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA y FANNY ELENA LERMONT DE ROSALES, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) bajo el No. 20093316, asiento registral 2, matricula 479.21.52.927, estableciendo el apoderado de la parte demandada que dicho inmueble esta destinado a servir como vivienda principal ya que así consta en el certificado de registro No. 202040700-70-14-00428779, emitido por el SENIAT, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) y en virtud de ello no puede ser objeto de partición y liquidación por vía judicial en consideración a lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así las cosas, este Sentenciador en relación a la oposición efectuada considera que el bien inmueble en comento forma parte del acervo hereditario de la fallecida ciudadana FANNY ELENA LERMONT DE ROSALES, por haberlo adquirido de manera conjunta con el ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA mediante documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) bajo el No. 20093316, asiento registral 2, matricula 479.21.52.927, del cual se desprende que ambos son propietarios del bien constituido como vivienda principal, según se evidencia en certificado de registro No. 202040700-70-14-00428779, emitido por el SENIAT, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), Ahora bien en virtud del alegato de la representación judicial de la parte demandada sobre el agotamiento del procedimiento administrativo previo estipulado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, es insoslayable para este Juzgador considerar que el procedimiento en referencia establecido en los artículos 5 y 6 del decreto en comento comporta necesariamente la desposesión o desocupación material del inmueble objeto de litigio, por lo tanto este Jurisdicente entiende que la intención del Decreto Ley es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no conlleva una prohibición expresa para proceder a la división del bien en cuestión, por tal razón este Tribunal considera procedente la partición del bien constituido por una parcela de terreno con vivienda tipo town house No. 212 parque 8, conjunto residencial Costa Rosmini 2, etapas 8y 9, calle 25 del sector Santa Rosa de Agua, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se opone a la partición del bien constituido por una parcela en la que está construida una vivienda en el conjunto residencial Palermo Norte avenida el Milagro, sector Santa Rosa de Agua, manzana C, No. C-3, en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya propiedad consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) No. 479.21.5.2.5227, fundamentándose en que dicho bien no se encuentra dentro de la comunidad conyugal y por consiguiente sucesoral, sino que se trata de un bien propio de su representado, debido a que la propiedad del mencionado bien fue adquirida en su totalidad con dinero proveniente de la enajenación de un inmueble propio.
Del estudio de las actas procesales se demuestra la existencia del documento de propiedad del bien inmueble en comento, del cual se verifica que fue suscrito únicamente por el ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), por lo que para la fecha se encontraba casado con la ciudadana FANNY ELENA LERMONT DE ROSALES hoy fallecida. Ahora bien, del análisis del documento referido, se demuestra que el precio de la venta del inmueble fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, 00) los cuales manifiesto el ciudadano VICTOR ROSALES haberlos recibido en ese acto de manos de la compradora a través de un Cheque de Gerencia No. 00013046 proveniente del Banco Banesco de la cuenta corriente No. 01341116692120210001, según se aprecia del documento autenticado, datos que concatenados con la prueba informativa proveniente del Banco Occidental de Descuento previamente valorada positivamente por este Juzgador, comprueba que dicho instrumento cambiario fue depositado bajo el No 392358189 en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) en la cuenta corriente No 01160148140003853240 por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.950.000, 00) y al día siguiente se verifica la devolución de dicho cheque bajo la descripción CH.DEV B134 No 00013046 MOT 0014.
Del anterior análisis se establece que el número del cheque determinado en el contrato de compraventa correspondiente al pago realizado al ciudadano VICTOR ROSALES por la venta de un inmueble de su única propiedad, es el mismo que se deposita en su cuenta bancaria antes referida del Banco Occidental de Descuento en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) en virtud de que al día siguiente el mismo fue devuelto por la referida institución bancaria, pero de la descripción de dicha devolución se puede observar que su enumeración corresponde a la establecida en el contrato de compraventa. Posterior a ello se puede observar que en fecha doce (12) de diciembre del dos mil catorce (2014) fue depositado nuevamente un cheque por la misma cantidad atinente a la venta del bien inmueble propio del demandado de autos, en consecuencia, considera este Tribunal que el dinero proveniente de la mencionada venta es de la única y absoluta propiedad del ciudadano VICTOR ROSALES, de igual forma, de análisis de los estados de cuenta en cuestión se constata que antes del deposito del cheque por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.950.000, 00) y aun después del día veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), fecha de autenticación de la compra del inmueble litigado en este procedimiento, compra que efectuó el ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA, por un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.200.000,00), a través de la emisión de dos cheques, el primero de gerencia por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000, 00) y el segundo por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000, 00) donde la beneficiaria de dichos cheques es la ciudadana NICOLE ALEJANDRA LIPPO, tal y como lo establece el referido documento de compraventa; no ingresó ni egresó de la cuenta bancaria, alguna cantidad de dinero semejante a la de las ventas y compras aquí referidas, por lo que en consecuencia y haciendo énfasis en que ambas operaciones de compraventa fueron realizadas en fechas muy próximas, se demuestra que el dinero proveniente de la enajenación del bien propio casa-quinta de los olivos se utilizó para adquirir el inmueble de Palermo Norte, todo ello fundamentado en el articulo 152 del Código Civil Patrio, el cual prevé:
Artículo 152: Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
…Omisis
6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
Por lo que no habiendo más consideraciones sobre este particular y determinado como ha sido la proveniencia del dinero con el cual se efectuó la compra del inmueble en cuestión, este Tribunal considera que no es procedente la partición del bien constituido por una parcela con vivienda en el conjunto residencial Palermo Norte avenida el Milagro, sector Santa Rosa de Agua, manzana C, No. C-3, ubicado en la parroquia coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, por considerarse este un bien propio del ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA Así se declara.
Finalmente la representación judicial de la parte demandada se opuso a la partición de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble constituido por una parcela de terreno con vivienda tipo town house, No 212, parque 8, conjunto residencial Costa Rosmini 2, etapas 8 y 9, calle 25 del sector de Santa Rosa de agua, ubicado en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, por tratarse de bienes muebles propios de su representado, observa este Tribunal que para aclarar y decidir sobre este particular es necesario determinar cuales bienes son considerados como propios de los cónyuges en virtud del artículo 151 del Código Civil Venezolano, el cual prevé:
Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
En este sentido, en virtud del inventario de estos bienes muebles autenticado ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015) el cual se encuentra en copia certificada en actas y fue valorado positivamente por este Tribunal, se demuestra la inexistencia de bienes muebles propios de los cónyuges dentro del mencionado bien inmueble, por lo que se infiere que todos y cada uno de los bienes indicados en el referido inventario autenticado, forman parte del acervo hereditario de la causante FANNY ELENA LERMONT DE ROSALES y por consiguiente en virtud de no existir una prohibición expresa, este Sentenciador procede a la partición de los bienes muebles en cuestión. Así se declara.
Ahora bien, en el orden de todo lo anteriormente establecido, pasa este Sentenciador analizar y determinar cual es el porcentaje de cada uno de los herederos, considerando preciso reproducir lo alegado por la parte actora en el escrito libelar quienes arguyeron que con respecto a los bienes muebles e inmuebles dejados por la causante como bienes hereditarios establecidos como el cien por ciento (100%) de los derechos porcentuales por comunidad conyugal, corresponde el cincuenta por ciento (50%) de esos derechos al ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA y el otro cincuenta por ciento (50%) restante será dividido en alícuotas hereditarias entre los actores y el demandado con un porcentaje igual al 16,66%. En este sentido considera prudente este Juzgador aclarar que entre los ciudadanos VICTOR MANUEL ROSALES PARRA y la causante existió un vinculo matrimonial que originó una comunidad conyugal mediante la cual todos los bienes adquiridos dentro de la misma corresponden en partes iguales para los cónyuges, sin embargo, una vez ocurrida la muerte de la de cujus, el cincuenta por ciento (50%) del cual ésta era propietaria a razón de la comunidad de gananciales constituyen en porcentaje al cien por ciento (100%) de los haberes del acervo hereditario, que debe ser dividido entre sus únicos y universales herederos, los ciudadanos JOSE RICARDO SANDOVAL LERMONT, FABIANA VALENTINA SANDOVAL LERMONT y VICTOR MANUEL ROSALES PARRA por partes iguales en consecuencia corresponde a cada uno de estos el 33,33 % de los haberes del patrimonio hereditario. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por los ciudadanos JOSE RICARDO SANDOVAL LERMONT y FABIANA VALENTINA SANDOVAL LERMONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.946.684 y 25.972.259, respectivamente, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.827.746 y de este domicilio.
2. SE ORDENA LA PARTICIÓN de los bienes así señalados en el cuerpo del presente fallo.
3. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede firme la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en la presente causa.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º Independencia y Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
|