REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.063
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano FELIPE JAVIER LIZIO PAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.394.472, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Armando Aniyar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.301, solicitó la INHABILITACIÓN de su padre, ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.565 y de igual domicilio. Alegó que su padre presenta actitudes erráticas, entre ellas, hábitos de consumo de sustancias alcohólicas y psicotrópicas, actitud acelerada y sobreexcitación, letargo post consumo, egocentrismo excesivo, paranoia, mentiras constantes para cubrir sus adicciones, evasión de responsabilidades e inseguridad en toma de decisiones.
Posteriormente, el abogado Fernando Atencio Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.89.798, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE JAVIER LIZIO PAVAN, procedió a reformar la solicitud primigenia, señalando que el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual grave que lo hace incapaz de proveerse a sus propios intereses, así como desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
Afirma que tal estado, deriva del consumo excesivo de fármacos, alcohol y sustancias estupefacientes, lo cual no le permite discernir entre distintas acciones que puedan resultar en perjuicio de su integridad física y su salud, razón por la cual solicitó con fundamento en los artículos 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, que el identificado ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, sea sometido a Interdicción.
En fecha 07 de junio de 2016 este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose oír al supuesto incapaz, ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, ya identificado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de igual forma, se acordó oír la declaración de los parientes inmediatos o familiares del presunto entredicho, los ciudadanos JESÚS ASDRUVAL MUGUERZA SEIJAS, JULIO CÉSAR PAVAN GONZÁLEZ y LENDY DE JESÚS SILVA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.150.305, 3.108.429 y 7.832.545, respectivamente; y se designaron como médicos reconocedores del presunto entredicho a los ciudadanos GUSTAVO PARIS DORTA y VINICIO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.278.808 y 7.887.797, respectivamente, estos últimos a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Consta de las actas procesales que la notificación del Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público del Estado Zulia, se practicó el día 21 de junio de 2016. Asimismo, se notificó a los ciudadanos GUSTAVO PARIS DORTA y VINICIO VILLALOBOS, en fecha 1° de agosto de 2016, quienes en fecha 04 de agosto de 2016 se juramentaron y aceptaron el cargo recaído de médicos reconocedores recaído en su persona.
En fecha 07 de diciembre de 2016, compareció de manera voluntaria para ser interrogado por este Tribunal, el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, asistido por el abogado Miguel Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.239. Así las cosas, se procedió al interrogatorio respectivo, dejándose constancia de ello mediante un acta.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016, el abogado Miguel Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, afirmó que el ciudadano GUSTAVO PARIS tiene vínculos cercanos con la familia de la parte actora, razón por la solicitó se nombre nuevo médico reconocedor para examinar al ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI.
Posteriormente, este Órgano de Justicia, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016, fijó el tercer día de despacho siguiente al referido auto, para oír la declaración de los ciudadanos Jesús Miguerza, Julio Pavan, Lendy Silva y Juan Lizio, quienes son parientes inmediatos del interdictado del presente proceso. Asimismo este Tribunal negó el pedimento de la parte demandada, por cuanto no expresó taxativamente a cual de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil está vinculado el médico reconocedor Dr. GUSTAVO PARÍS DORTA, y se ratificó al mismo.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Dr. GUSTAVO PARÍS DORTA, consignó ante este Órgano Jurisdiccional, informe médico del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO M., en el cual señala lo siguiente:
“Paciente masculino, quien asiste, quien asiste a consulta para evaluación.
Paciente vestido acorde con edad y sexo, habla espontánea de forma y contenido normal, responde adecuadamente al interrogatorio, capaz de visualizar número y decirlo a la inversa, memoria mediata e inmediata conservadas, perfectamente orientados en los tres planos, sin fenomenología delirante ni alucinatoria.
Refiere en forma pausada y adecuada sus vivencias tanto pasadas como actuales, niega uso de sustancias ilegales, uso de alcohol y cigarrillos durante algunos fines de semana.
Al examen NO PRESENTA PATOLOGÍA MENTAL ALGUNA.”
En fecha 18 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se oficiara al Dr. Vinicio Villalobos, a fin de que remita el informe médico realizado a su representado; pedimento el cual este Tribunal proveyó en fecha 20 de enero de 2017.
En fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal a solicitud de la parte demandada, acordó escuchar a los ciudadanos LUIS RAMIRO AGUDELLO GARCÍA, ELVA MOLINA MARTÍNEZ, RAMÓN SEGUNDO APARICIO y JOSÉ RAMÓN NAVA RÍOS, extranjero el primero, venezolanos el resto, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.801.541, 7.499.964, 9.765.268 y 4.744.046, respectivamente.
En fecha 22 de febrero de 2017, se procedió a realizar el interrogatorio a los ciudadanos LUIS RAMIRO AGUDELLO GARCÍA, RAMÓN SEGUNDO PERNÍA APARICIO y JOSÉ RAMÓN NAVA RÍOS, quienes fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas realizadas, a excepción del ciudadano JOSÉ RAMÓN NAVA RÍOS que afirmó no trabajar con el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI.
El día 23 de febrero de 2017, la parte demandada postuló en sustitución de la ciudadana ELVA MOLINA MARTÍNEZ, al ciudadano JOSÉ ERNESTO NÚÑEZ, a fin de que rinda declaración. Asimismo, solicitó a este Oficio Judicial se traslade al consultorio del Dr. VINICIO VILLALOBOS, a objeto de requerir el resultado del examen realizado al ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI.
Este Órgano Jurisdiccional en respuesta a lo peticionado, acordó oír la declaración del identificado ciudadano, y ordenó ratificar el oficio No. 52, dirigido al Dr. VINICIO VILLALOBOS, a fin de que remita en forma inmediata el informe médico del examen practicado en fecha 12 de diciembre de 2016 al presunto entredicho.
En fecha 24 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, desistió de la presente acción y del procedimiento.
Mediante resolución de fecha 29 de marzo de 2017, este Tribunal desestimó el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora.
Así las cosas, en fecha 25 de abril la representación judicial de la parte demandada solicitó se fijara fecha para oír al ciudadano JOSÉ ERNESTO NÚÑEZ, a lo cual este Tribunal respondió mediante auto de fecha 27 de abril de 2017.
En este estadio procesal, siendo el día 03 de mayo de 2017, se procedió a interrogar al ciudadano JOSÉ ERNESTO NÚÑEZ, cuyas respuestas fueron contestes a las aportadas por los otros ciudadanos.
En fecha 08 de mayo de 2017, el Alguacil Temporal de este Tribunal manifestó haberse trasladado al consultorio del médico neurólogo VINICIO VILLALOBOS, donde le hicieron entrega del estudio médico realizado al ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI.
El referido estudio señala que:
“LIZIO MARIANI RICHARD MICHAEL C.I. 5.055.565, EDAD 63 A, PACIENTE QUIEN ACUDE PARA EVLAUACIÓN POR JUICIO QUE SE LE SIGUE PARA EVALUACIÓN NEUROLÓGICA. ANTECEDENTES HTA// CARDIOPARA/7FUMADOR//NIEGA DIABETES. EXAMEN FÍSICO: TA RUIDOS CARDIACOS RITMICOS S/S, MURMULLO VESICULAR AUDIBLE S/A ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE S/V. EXAMEN NEUROLOGICO, CONSCIENTE, LENGUAJE COHERENTE ORIENTADO, SENSIBILIDAD DLN, FUERZA MUSCULAR V/V. FONDO DE OJO NORMAL NO HAY ALTERACIONES CEREBOLOSAS.
SUGERENCIAS AMERITA RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO CON GADOLINEO.
ELECTROENCEFALOGRAMA.
IDX. EVALUACION NEUROLOGICA NORMAL.”
Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado pasa a decidir la causa.
II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Igualmente el artículo 409 ejusdem, establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”
Asimismo, el artículo 393 ibidem,
“El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Por otra parte, estatuyen los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”
Ahora bien, por cuanto el presente proceso comenzó pretendiendo el requirente la Inhabilitación del requerido, es por lo que primeramente debemos destacar, que cuando nos referimos a la Inhabilitación estamos suponiendo una debilidad de entendimiento no tan grave o prodigalidad, entendiendo ésta última, como aquellos gastos inútiles e injustificados que disminuyen significativamente la fortuna del indiciado; de allí pues que la Inhabilitación consiste en la privación limitada de la capacidad negocial y que es aplicable en casos de pérdida de memoria, dificultad para razonar o ante la incapacidad de tener conciencia de los actos más simples de la cotidianidad por un intervalo de tiempo extenso, entre otros casos similares. Por otra parte, entendemos que la Interdicción no es más que la privación de la capacidad negocial, pero en razón de un estado permanente de defecto intelectual grave, por lo que el sujeto queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial en forma plena, general y uniforme. Existe entonces una gran diferencia entre ambas condiciones, pues mientras la Interdicción supone la destrucción absoluta de las facultades mentales, la Inhabilitación sólo presume la debilidad de entendimiento o prodigalidad, devenida precisamente de esa debilidad de entendimiento; en ambos casos se hace necesario que estos sujetos estén bajo vigilancia y protección de sus parientes más cercanos.
Lo que se pretende significar, es que la Interdicción suspende los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.
Ahora bien, en fecha 07 de diciembre de 2016, compareció de manera voluntaria para ser interrogado por este Tribunal, el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, quien respondió de manera adecuada y acertada a las preguntas realizadas.
Por otra parte de los testimonios rendidos por los parientes y amigos del presunto entredicho ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, ciudadanos LUIS RAMIRO AGUDELLO GARCÍA, RAMÓN SEGUNDO PERNÍA APARICIO, JOSÉ RAMÓN NAVA RÍOS y JOSÉ ERNESTO NÚÑEZ, identificados en el cuerpo del presente fallo, se observó que el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI está lúcido, es dueño de su propia empresa, tiene un trato armonioso con su familia, es divorciado y vive solo.
Igualmente de los informes rendidos por el psiquiatra Gustavo París Dorta y el Neurólogo Vinicio Villalobos, ya identificados, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, coinciden en diagnosticar que el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, no presenta patología mental alguna y su evaluación neurológica fue normal.
Así las cosas, del cúmulo de elementos probatorios que constan en actas, esta Juzgadora afirma que los hechos narrados por la parte solicitante no se subsumen en el supuesto de ley denominado, Interdicción, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no se encontraron razones legales suficientes para decretar la interdicción del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso el ciudadano FELIPE JAVIER LIZIO PAVAN, para someter a interdicción a su legítimo padre, ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.
CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M. se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 223. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 46063. Lo certifico. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). La Secretaria,
MEQ/mf
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