REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.327.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.


Vista la solicitud de medida presentada por el profesional del derecho ANDRÉS MELEÁN NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación de acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2016, bajo el No. 31, tomo 20-A RM1, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL QUINTERO MARTIN y JUAN CARLOS QUINTERO MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.642.015 y 9.642.090, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y el segundo en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en su condición de deudor principal y fiador, respectivamente, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de los demandados, hasta por el doble de la suma establecida en el decreto intimatorio.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un contrato privado de préstamo a interés de fecha 06 de abril de 2015 suscrito entre ella y el ciudadano JOSÉ MIGUEL QUINTERO MARTIN, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), estableciéndose como fiador solidario al ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MARTIN.
Así las cosas, esta Juzgadora observa de actas que si bien es cierto el instrumento fundante de la acción no se subsume en los previstos en el artículo 646 del Código Civil Adjetivo, no es menos cierto que de los recaudos consignados por la parte actora conjuntamente a su escrito de medida, se evidencia la solvencia de la entidad bancaria, razón por la cual esta Jurisdicente considera procedente en derecho la providencia cautelar peticionada. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, ciudadanos JOSÉ MIGUEL QUINTERO MARTIN y JUAN CARLOS QUINTERO MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.642.015 y 9.642.090, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y el segundo en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, hasta por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.181.057,8), lo cual comprende el monto condenado a pagar en el decreto intimatorio, las cuales deben ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. En caso de embargarse bienes muebles de los demandados, será hasta la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.165.272,63) lo cual comprende el doble del monto condenado a pagar en el decreto intimatorio.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (_____) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres (300 pm) se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 220. Y se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el Nº______.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/mf


Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 46.327. Lo certifico. En Maracaibo, a los ______________ (____) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017). La Secretaria,