REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.872

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano CLAUDIO ALBERTO CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.878.150, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como representante legal de la asociación civil LIDERES COMUNITARIOS CON CHAVEZ (LICOCHA), en contra del ciudadano MAURO MANDELLI BUSSINI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.816.249, y del mismo domicilio.
Admitida la demanda, en fecha quince (15) de julio de 2015, el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación de la demanda.
En fecha 21 de julio de 2015, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada; en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado expuso haberlos recibido, el cual el día 29 de septiembre del mismo año expuso no haber podido localizar al demandado.
Seguidamente en fecha 05 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadano MAURO MANDELLI BUSSINI, antes identificado, previa solicitud de parte, el cual fue consignado por la parte actora el día 13 de Octubre de 2015, y desglosado en fecha 19 de los mismos.
Cumplida con la formalidad que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de noviembre de 2015, se designo defensor ad-litem del demandado, al abogado en ejercicio Jesús Cupello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325, el cual fue notificado el día 09 de diciembre de 2015, y aceptó el cargo en fecha 14 de diciembre del mismo año.
En fecha 26 de enero de 2016, se libraron recaudos de citación al defensor ad-litem, el cual fue citado el día 05 de febrero del mismo año.
Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio Raúl Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.445, consignó documento poder que le otorgara la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Carlos Julio Ocando, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.223, consignó escrito de cuestiones previas, el cual fue contestado por la parte demandada el día 07 de abril de 2016.
En consecuencia, en fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal dictó resolución declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Por consiguiente, en fecha 21 de septiembre de 2016, se agregaron a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, los cuales en fecha 26 de septiembre de 2016 este Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los mismos.
En fecha 08 de noviembre de 2016, día y hora fijado por este Tribunal se llevó a cabo inspección judicial acordada por auto de fecha 04 de noviembre de 2016.
Ulteriormente en fecha 16 de marzo de 2017, se fijó la causa para informes.
En ese estadio procesal, en fecha 1° de junio de 2017, ocurrieron ante este Despacho los ciudadanos CLAUDIO ALBERTO CUBILLAN BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.878.150, asistido por el abogado HENRY MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.377, demandante en el proceso, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio RAUL TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.445, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron diligencia en la cual expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“…El apoderado judicial de la parte demandada conviene en la casi totalidad de los términos de la presente demanda de cumplimiento de contrato, por ser ciertos en parte los hechos narrados en la misma e invocable el derecho reclamado al deducir la acción propuesta, y a los fines de poner fin definitivo a la presente controversia como era el deseo de mi representado desde el principio, señalo ya haber cancelado según se evidencia de recibo original que se acompaña suscrito por el representante de la demandante LIDERES COMUNITARIOS CON CHAVEZ (LICOCHA), CLAUDIO ALBERTO CUBILLAN BELLO, antes identificado, en fecha 17 de mayo de 2.017, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), mediante dos (2) cheques por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) cada uno, de la entidad bancaria Banco de Venezuela . Agencia los Haticos, numerados 70072696 y 12072698, cuenta N° 0102-0306-62-0001016129, fechados 15 y 16 de Mayo de 2017 respectivamente, por la indicada cantidad, El saldo restante conforme a lo convenido en el recibo fechado 17 de Mayo de 2017, es decir, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) los cancelo en nombre de mi representado MAURO MADELLI BUSSINI en este acto al mencionado representante legal CLAUDIO ALBERTO CUBILLAN BELLO, mediante dos (2) cheques de la entidad bancaria Mi Banco, numerados 93000107 y 28000106, Cuenta N° 0169-0006-16-1000376054, fechados 31 de Mayo de 2017, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) cada uno, con lo que se da definitivamente por concluido el presente asunto. Por su parte el representante de la demandante LIDERES COMUNITARIOS CON CHAVEZ (LICOCHA) ciudadano CLAUDIO ALBERTO CUBILLAN BELLO, con la representación antes dicha, reconoce en este acto el cumplimiento y ejecución del Contrato reclamado en una parte del mismo, y reconoce haber recibido todas las cantidades de dinero que se indicaron anteriormente. Ambas partes pedimos a este Tribunal imparta su aprobación a este convenio transaccional, homologando el mismo y dándole carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo del Expediente…”

De lo antes trascrito se desprende que el demandado, ciudadano RAUL TINEO, desea poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el convenimiento.
Asimismo, observa esta Jurisdiscente, que el demandado de autos, representado por el abogado en ejercicio RAUL TINEO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.445, manifestó inequívocamente su voluntad de convenir en pagar las cantidades de dinero reclamadas.
Y de igual forma, observa esta Jurisdiscente que la parte actora, ciudadano CLAUDIO ALBERTO CUBILLAN BELLO, asistido por el abogado en ejercicio HENRY MARIN inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.377, aceptó el referido convenimiento y solicitó al Tribunal que homologara el mismo y le otorgara el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, no resultando el anterior convenimiento contrario al orden público y a las buenas costumbres. Y encontrándose las partes debidamente asistidas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al pedimento formulado, en el cual solicitan la suspensión de la medida decretada en fecha 06 de marzo de 2017, este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente resolverá lo conducente
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las ___3:15 pm___, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____221__, del Libro Correspondiente.
La Secretaria, (fdo)

Abog. Milagros Casanova.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.872. Lo Certifico en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil diecisiete (2017).
La Secretaria,

Abog. Milagros Casanova.
MQ/acrg