REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.379
I. Relación de las actas procesales:
Este Tribunal recibió la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia bajo el Nº TM-CM-13850-2017, constante de veintiocho (28) folios útiles, al cual se le dio entrada a la misma por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS que intentara el profesional del derecho JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.566, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de representante legal de la ciudadana ARACELIS COROMOTO TORO GONZÁLEZ, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº V.- 21.164.017, de igual; en contra de la Sociedad Mercantil Anónima de Turismo HOTEL VENETUR S.A., con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, creada por Decreto Presidencial Nº 3.819, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.246 del 09 de agosto de 2005, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 6, Tomo Nº 1215-A, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.316 el 17 de noviembre de 2005, con modificación estatutaria en Asamblea extraordinaria de Accionistas, efectuada el 21 de Enero de 2014, registrada en el referido Registro Mercantil, el 07 de Febrero del 2014, bajo el Nº 16, Tomo Nº 21ª , publicada en Gaceta Oficial Nº 40-353, el 11 de febrero de 2014, y consta en decreto Nº 28, del 26 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.159, el 26 de abril del 2013, en la persona de su gerente ciudadano LEONARDO URDANETA, mayor de edad, y domiciliado en la avenida 2 el Milagro, edificio Hotel Venetur S.A., con sede en Maracaibo Estado Zulia.
Dentro del escrito libelar la parte actora expresa lo siguiente:
“…Ciudadano Juez el día domingo dos (2) de abril aproximadamente a las 2 de la madrugada, llegó mi representada al Hotel Venetur S.A., con sede en Maracaibo, situada en la avenida Milagro, (Avenida 2) Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, acompañada de su pareja DAVID DANIEL CONTRERAS VARELA, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 20.987.461, del mismo domicilio, igualmente hábil, conduciendo un vehiculo: marca; DAIHATSU, clase: CAMIONETA; año: 2005, tipo: SPORT WAGON; TARA 1900; modelo: TERIOS COOL; AWD,: motor: 4 CILINDROS; color: BLANCO; uso: PARTICULAR; servicio: PRIVADO; capacidad: CARGA; serial de carrocería: Nº 8XA J102G059503375; PLACA: Nº SAZ63R; serial: Nº I.V. 8XAJ102G059503375, como consta del certificado de registro de vehiculo expedido el 11 de enero del 2017, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº 170103625696, que acompaño un original en un (1) folio útil, marcado letra “B”. Mi representada y su pareja estacionaron el referido vehículo en el estacionamiento del Hotel Venetur S.A., con sede en Maracaibo, que está situado en el frente del Hotel; el cual tiene un aviso que dice legiblemente lo siguiente: “…Estacionamiento gratuito para huéspedes del Hotel no se hace responsable por daños y perdidas en los vehículos…”, el vehículo ya identificado, entraron a recepción del hotel y alquilaron dos (2) habitaciones por un costo de Noventa y Dos mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos de Bolívares (Bs. 92.567,86) más Once Mil Cientos Ochenta Bolívares con Catorce Céntimos de Bolívares (Bs. 11.108,14) de impuesto de valor agregado (IVA) para un pago total de Ciento Tres Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares (103.676) acompaño en un (1) folio útil y en original la factura Nº 00046831 del día 2 de abril 2017, expedida por la recepción del Hotel Venetur S.A., con sede en Maracaibo; marcada letra “C”, el cual está a nombre de la ciudadana CARLA PAOLA MOLINA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.728.941…”
“…El día dos (2) de abril de 2017, aproximadamente entre 10 a 10 y media de la mañana, salió mi representada del Hotel hacer una diligencia en la Ciudad de Maracaibo, entre otras, buscar ropa para cambiarse tanto su persona y su pareja y buscar unos amigos a sus casas: al llegar al estacionamiento estaba su vehiculo en el estacionamiento donde lo había dejado en la madrugada, al regreso nuevamente al Hotel; aproximadamente entre 12 a 12 y media del mediodía, volvieron a estacionar en el mismo estacionamiento el vehículo, llegaron acompañados de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ARENAS CONTRERAS Y KERVINS JOSÉ GONZALEZ GONZALES, llegaron en otro vehiculo, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de la cedulad de identidad personal Nº 20.442.392 y Nº 16.121.812, respectivamente, jurídicamente hábiles, del mismo domicilio y la ciudadana que alquilo las habitaciones; subieron a cuarto o habitación y como a las 6 de la tarde aproximadamente, se retiraron del Hotel; y al llegar al estacionamiento a buscar el vehículo, con sus acompañantes, el vehículo no estaba, se lo habían robado, encontrándose en el estacionamiento 3 funcionarios policiales de la Bolivariana, mi representada les hizo saber del robo de su vehículo y no le dieron ninguna explicación, así como tampoco había vigilancia, ya que, cuando llegaron en la madrugada había vigilancia en el sitio. A todas luces, viendo i representada su situación se dirigió a la recepción del Hotel a denunciar el robo de su vehículo, la recepción envió a mi representada a poner en conocimiento del robo del vehículo al departamento de Seguridad para hacer el reporte, el mismo 2de abril del 2017, el cual mi representada fue atendida por el ciudadano ANTONIO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 13.624.713, y denuncio el robo del vehículo, el cual mi representada quería manifestarse situación ante el Gerente del Hotel, pero en recepción le refirieron que el Gerente podía atender a mi representada el día lunes, mi representada denunció el robo al 171, también hizo el reporte de seguridad a funcionarios de la Guardia Nacional que se apersonaron al sitio del suceso, que iban estos funcionarios en representación del Teniente Bastidas. El día 3 de abril del 2017, denuncié el robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalisticas (CICPC) de Maracaibo Estado Zulia, expediente Nº K-17-0430-00932, que acompaño en un (1) folio útil y en original, la constancia de la denuncia hecha ante este cuerpo de policía, marcada letra “D”…”
La parte actora fundamentó la presente demanda en los siguientes artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1133, 1159, 1160, 1185, 1191, 1264, 1756, 1776, 1777 y 1778 del Código Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículo 36 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo.
II. Consideraciones para decidir:
Arguye el representante Judicial de la parte actora que a su mandante le hurtaron un vehiculo de su propiedad en el estacionamiento del Hotel Venetur, S.A.
Ahora bien, según se evidencia en la Gaceta Oficial 38.246 de fecha 9 de agosto de 2005, este bien es propiedad del Estado, siendo esto así, un limite en la Competencia que posee este Órgano Jurisdiccional para conocer de la materia debatida, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo artículo 7, que a la letra reza:
Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; (Negrilla del Tribunal)
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Así las cosas, dada la forma en la que fue establecida la competencia que abarca la jurisdicción y alcance de los Órganos Contencioso Administrativos, se precisa así, que son éstos los competentes cuando se trata de acciones en las que tenga participación la Administración Pública. Sin embargo, además del citado artículo y en desarrollo del mismo, observamos como fue tratada su organización en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha 15 de diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día 22 de junio de 2010, puntualizando en su artículo 23, correspondiente al Capítulo de la Competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-Administrativa.
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley.
9. La apelación de los juicios de expropiación.
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.
12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.
14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional.
15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.
17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
24. Las demás causas previstas en la ley.”
Visto el tratamiento jurisprudencial que se ha plasmado en la temática bajo estudio, esta Juzgadora pasa a realizar la debida correspondencia entre éste y los elementos fácticos del presente caso. Precipitadamente nos hallamos que en el juicio bajo análisis se encuentra formalmente como parte activa el HOTEL VENETUR S.A., el litigio de narras se erige como un procedimiento civil, sobre el cual pesa un fuero atrayente cuando existe un órgano u ente de la Administración Publica, formado por la competencia contencioso administrativa, todo de conformidad con la normativa explanada en párrafos anteriores. Consecuencia de todo lo antepuesto, parece lucir claro que sobre este Oficio Judicial recae una incompetencia material en relación al caso bajo análisis.
Empero, antes de precisar la precedente idea explanada, se permite esta Jueza citar lo que dispone nuestra norma adjetiva civil venezolana, que en su artículo 60 estatuye:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
La normativa anterior, faculta al juez para expresar de oficio una eventual incompetencia material, aun siendo sobrevenida como en este asunto, toda vez que puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso.
Bajo tales lineamientos, resulta evidente para este Tribunal, que el caso bajo análisis se subsume dentro del precitado supuesto, y que además, esta plenamente facultada esta Jurisdicente para declarar una incompetencia material sobrevenida, y por tal razón, declara la misma. Así se decide.
Por ultimo, del escrito libelar se colige que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de Bs. 30.000.000,00, equivalente a 100.000 U.T., consecuencia de lo cual el Tribunal declara que su instrucción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma excede de 70.000 unidades tributarias. Así se establece.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA MATERIAL de este Tribunal para conocer del presente proceso de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana ARACELIS COROMOTO TORO GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil Anónima de Turismo HOTEL VENETUR S.A., con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº 263, del Libro Correspondiente. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/es
Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nº 46.379. Lo certifico, en Maracaibo a los 21 días del mes de abril de 2017.
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