REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.378
I. Consta de las actas procesales que:
Recibida la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº TM-CM-13838-2017, constante de treinta y seis (36) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese, presentada por el ciudadano HIRVIN RONDON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V:- 4.060.792, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la empresa “COOPERATIVA DE HOSTERIA ZUMAQUE R.S.”, constituida por ante el Registro Público inmobiliario del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 2 de julio de 2008, bajo el Nº 09, Tomo 1, Protocolo primero, asistido por el profesional del derecho EDGAR CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.016, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS RODAS, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre 1996, bajo el Nº 47, Tomo 84-A, y con domicilio principal, en el Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, hoy Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia alegando la parte actora lo siguiente:
“(…) Antes de cualquier otra consideración, bueno es resaltar que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública II de Ciudad Ojeda en fecha 05 de Marzo del año 2008, anotado en los Libros bajo el numero 61, Tomo 26, demostrativo del Contrato de Arrendamiento mediante el cual el arrendador propietaria del inmueble Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS RODAS C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre del año de 1996, anotado bajo el numero 47, Tomo 84-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en principio celebra arrendamiento de un inmueble de la sociedad mercantil identificada con una empresa de la propiedad de mi persona conjuntamente con mi cónyuge ciudadana LAURA ROMERO DE RONDON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 3.508.379, comerciante, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia denominada ELECTRICIDAD INSTRUMENTACIÓN C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre del año 2001, anotado bajo el número 34, Tomo 51-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, destinada a el funcionamiento desde el preciso momento de la firma al establecimiento de una hostería ocupada de proporcionar alojamiento con comodidad, comida a una o varias personas con una variedad de servicios dirigidos a transeúntes, turistas y trabajadores de la industria petrolera. Para mayor inteligencia del asunto en cuestión realizo la descripción del inmueble objeta del acuerdo arrendaticio: “la Planta Alta del edificio denominado “Centro Comercial Los Rodas” situado en la avenida Holywood, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de acceso de Mene Grande, Sur: Terrenos que son o fueron de Ali Yarbou, Este: Terrenos que fueron de Jairo Medina y Oeste: Inmueble de la propiedad de Giany Schillacci e inmueble donde funciona la Fundación Jarvis de Jesús; cuya área de construcción mida Seiscientos Setenta y Seis Metros cuadrados con Setenta y Seis Centímetros (676,76 mts), constituidos por 22 habitaciones, 21 lavanderías, un deposito, y un lobby con estructuras de concreto y acero, paredes de bloque frisada, piso de granito y platabanda y que forman parte de unas mejoras y bienechurías fomentadas sobre una parcela de terreno propia perteneciente a la Arrendadora y la cual tiene una superficie de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (3.349,99 mts2) ubicado en la Población de Mene Grande”. Con un termino de duración conforme a la Cláusula Segunda del referido acuerdo contractual de 5 años contados a partir del Primero de Enero del 2008 hasta el Primero de Enero del 2013. Vencido el término dl Contrato de arrendamiento y consecuente con la continuación del mismo sigue funcionando desde el inicio de la relación comercial arrendaticia un hostería bajo la denominación comercial y amparo de COOPERATIVA DE TURISMO HOSTERIA ZUMAQUE R.S., antes identificada propiedad conjunta de HIRVIN RONDON, su cónyuge LAURA ROMERO DE RONDON, y sus hijos la cual a petición de la Empresa Arrendadora e INVERSIONES LOS RODAS, siguiendo el anterior contrato de arrendamiento, se celebra un nuevo acuerdo de arrendamiento vigente con un termino de duración de cinco años contados a partir de la fecha cierta del documento, mas una prorroga de un año y el termino de la prorroga legal, evidenciados en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas en fecha 06 de Mayo del año 2013, anotado en los Libros bajo el número 03, Tomo 42. Así mismo previas conversaciones celebradas en la ciudad de Maracaibo, en fecha 06 de mayo de 2013 a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, anotado en los Libros bajo el número 12, Tomo 36 A mediante celebramos Contrato Preparatorio de Opción de Compra mediante una Oferta de venta sobre “Centro Comercial Los Rodas” situado en la avenida Hollywood, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una construcción de dos plantas, en la planta baja distribuido en siete locales comerciales dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de acceso de Mene Grande, Sur: Terrenos que son o fueron de Ali Yarbou, Este: Terrenos que fueron de Jairo Medina y Oeste: Inmueble de la propiedad de Giany Schillacci e inmueble donde funciona la Fundación Jarvis de Jesús entre la sociedad mercantil INVERSIONES LOS RODAS C.A., propietario conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro …”
Se inicia el presente proceso con demanda incoada por el ciudadano HIRVIN RONDON ACOSTA, en representación de la empresa “COOPERATIVA DE HOSTERIA ZUMAQUE R.S.”, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS RODAS, C.A., ambos plenamente identificados en actas, donde la parte actora plantea dentro de escrito libelar el Retracto Legal Arrendaticio, así como, hace su petición de la Simulación de Contrato de Compra Venta, por vía principal y el Cumplimiento de Contrato de Compra venta, por vía Subsidiaria.
Ahora bien, de nuestro ordenamiento jurídico se desprende que el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil a la letra reza:
Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Pues bien, como se señaló, la parte actora plantea, dentro de su escrito libelar el Retracto Legal arrendaticio, el cual es llevado bajo un procedimiento especial dilucidado por la Ley de Arrendamientos inmobiliario, en sus artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48.
Pero en segundo lugar, plantea como otra de las pretensiones por vía principal la Simulación de Contrato de Compra Venta, el cual no tiene asignado un procedimiento especifico especial para su sustanciación en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual nos lleva a concluir que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“...Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial....”
Ahora bien, es de señalar que plantea como vía subsidiaria el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta., establecido en nuestro ordenamiento Jurídico en el Código Civil en su artículo 1133, que establece lo siguiente:
Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El mismo, debe ser tramitado por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto, es de señalar que estas acciones tienen procedimientos en cuanto a su sustanciación se refiere distintos entre sí, lo cual nos obliga al estudio en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“...No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
“...Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatible para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Énfasis y Negrillas del Tribunal)
Conforme a la disposición transcrita, es evidente que la intención del legislador en éste precepto jurídico, fue la de no permitir que se produzca la acumulación de pretensiones, cuando éstas posean procedimientos distintos para su consecución. Así, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra, señala la imposibilidad de esta modalidad, al expresar:
“...Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (en igual sentido Ord. 3° Art. 81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables...” (Código de Procedimiento Civil Tomo I Pág. 270), (Énfasis y Negrillas del Tribunal)
Asimismo, otro autor en la materia sustenta el mismo criterio, al explicar que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible...”
“...La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o mas pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay una unidad de procedimientos. (Art. 78 C.P.C ) ...” (Arístides Rengel-Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo 11 Pág. 110), (Énfasis y Negrillas del tribunal)
En efecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001, al respecto señaló:
“… No procede la acumulación de autos o procesos:
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”
“...Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial....” (Énfasis y negrillas del Tribunal)
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE La Demanda presentada por HIRVIN RONDON ACOSTA, en representación de la empresa “COOPERATIVA DE HOSTERIA ZUMAQUE R.S.”, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS RODAS, C.A., ambos plenamente identificados en actas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/es
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 261, en el libro correspondiente.- La Secretaria.
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente Nº 46.378. Lo certifico. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). La Secretaria.
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