REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.263.
I.- Consta en las actas que:
Fue recibida por este juzgado en fecha 26 de junio de 2017 diligencia introducida por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 15.018, con la finalidad de “que este proceso no tenga error en la tramitación del mismo, porque acarrearía nulidad”, indicando que el escrito introducido con anterioridad fue una tercería; denuncia a su vez que en atención a la naturaleza de la figura se debe citar a las partes, porque se trata de una demanda nueva, que tiene que anexarse, por ser una tercería voluntaria, a la causa principal en cuaderno separado, y luego citados, el lapso que se tiene para contestar es el ordinario de 20 días después de la situación del último de los demandados en la referida tercería; de ninguna manera pudiéndose llenar esta formalidad con una notificación como este juzgado lo realizó con anterioridad, al cercenar este hecho el derecho a la defensa. También alega en su escrito que las diligencias y escritos consignados por los abogados LUIS MANUEL AÑEZ y ERWIN URDANETA, muy específicamente el día 22 de junio de 2017, son completamente nulos porque ellos no tienen el carácter que dicen tener, y que el poder apud acta les fue conferido en el juicio de intimación pero no así en la tercería; no corriendo de esta manera los lapsos de ley. Solicita de esta manera que se reformen los autos, se ordene citar a los demandados en autos, expidiéndose los recaudos correspondientes.
II- Consideraciones para decidir:
El Código de Procedimiento Civil consagra la figura de las tercerías en su artículo 370, que señala:
“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Esta institución permite el ingreso al proceso de personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso ya que los efectos de la sentencia se entenderán extendidos hasta estos.
De esta manera, hemos de entender que existen diferentes tipos de terceros, clasificándose, primero que todo, si estos son traídos al proceso por alguna de las partes o si estos mismos se acercaron a la contención para resguardar sus derechos. Estos tipos de tercería se hallan inmersos en el artículo 370, y su intervención se encuentra regulada de tal manera que de no encuadrar en alguno de los supuestos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, la intervención no podría ser admitida.
Es de esta manera, que este juzgado debe de hacer hincapié que la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, en su escrito de tercería hace mención a que la misma viene dada por el artículo 370, puesto que dice ser titular de derechos sobre un bien objeto de una transacción; señalando la interviniente que está denunciando un fraude procesal que atenta contra sus derechos.
En este contexto, es necesario hacer mención de la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que estableció lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…
…Omissis…
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo….
…Omissis…
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…
…Omissis…
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar…
...Omissis…
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren…
…Omissis…
El citado autor, agregaba que “se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880)….
…Omissis…
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar…
…Omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres”. (Cursivas de la sentencia y negrillas de esta Sala).
Por otra parte, resulta fundamental acotar que la jurisprudencia ha establecido expresamente la obligación de los jueces de tramitar y decidir las pretensiones de fraude procesal, invocadas por terceros en forma incidental, cuando se afirmen víctimas de conductas o actos fraudulentos cometidos por las partes en perjuicio de sus intereses.
En este sentido, es imperante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nro. AA20-C-2010-000406, de fecha 13 de junio de 2012, puesto que en ella se trata la institución de la tercería asociada con la figura del fraude procesal al indicar:
“De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que los terceros con interés legítimo pueden accionar por fraude procesal de forma incidental en las causas y es deber de los jueces tramitar y resolver tal pretensión, pues basta con constar el derecho que asiste al tercero o a la parte para accionar por esta causa, para que la misma sea conocida por los órganos jurisdiccionales. Pues, su importancia y especial tratamiento obedece a que se trata de un vicio contrario al orden público y a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial que tutele dichos valores; lo cual, inclusive puede ser advertido de oficio por el juzgador, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar derechos y garantías constitucionales.
Por tanto, no pueden los jueces abstenerse de resolver pretensiones de fraude procesal, so pretexto de argumentos formales intrascendentes que impliquen una negación de los principios, sobre los cuales descansa la institución del fraude, toda vez que esto significaría atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva”
Se observa de esta manera que en el dispositivo del mismo fallo se indica la manera en la que se tramitaría por vía incidental dicho fraude procesal denunciado por terceros en juicio:
“ORDENA la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de concluido el lapso probatorio, para que resuelva la denuncia de fraude procesal, y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia definitiva, la cual deberá ser resuelta en un una sola decisión, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil”
Ahora bien, la vía incidental encuentra su fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (1990), al prever la incidencia por excelencia, tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, No. RC.00839 (caso: Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. contra Construcciones y Servicios SETME, C.A.), reiterado por la sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, No. RC. 00566 (Caso : Ottamn Guzmán contra Antonio de Sousa):
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
Es de esta forma que recalca este Tribunal que efectivamente las pretensiones deben ser atendidas por los órganos jurisdiccionales al ser la actuación fraudulenta contraria a las buenas costumbres y al orden público; de la misma manera que se concluye que a pesar de que el Código de Procedimiento Civil no indica un procedimiento mediante el cual serán tramitadas las pretensiones de fraude, la jurisprudencia ha sido diligente en indicar las diferente vías procesales existentes para la atención de este tipo de juicios. Se resalta de esta manera que en el presente caso, en el cual el fraude procesal ha sido denunciado por un tercero, señala la Sala que la tramitación sería a través del procedimiento contenido en el artículo 607 referente a las incidencias, y de ninguna manera debería de tramitarse con los lapsos de un procedimiento ordinario, puesto que el supuesto fraude denunciado se halla suscitado en un solo proceso.
Es por esta razón que este juzgado en la presente causa aplicó los anteriores criterios jurisprudenciales y atendió la denuncia según lo indicado en el artículo 607, es decir, dando apertura a una incidencia en el cual los demandados por fraude contestarían al día siguiente de la admisión y con un lapso probatorio reducido de 8 días, apegándose así estrictamente a la legalidad y al debido proceso.
En este mismo orden de ideas, observa este aparato jurisdiccional que se denunció la ausencia de la citación de los demandados, razón por la cual se solicita el libramiento de recaudos de citación, cosa que comportaría la reapertura de una etapa procesal y la nulidad de los actos de contestación acaecidos el día 26 de junio de 2017; sobre esto, se debe de recalcar que si bien es cierto este tribunal ordenó la notificación de los demandados por fraude para la contestación a la demanda en vez de su citación, no es menos cierto que la conducta desempeñados por los representantes judiciales de los demandados fue la de dar contestación tempestivamente, razón por la cual que una reposición basada en la falta de formalidad en la citación de los demandados comportaría una reposición inútil, al haberse ya desplegado en tiempo hábil las defensas correspondientes por estos sujetos procesales.
Por último, indica el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, ya identificado, en nombre de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, que los escritos consignados por los ciudadanos LUIS MANUEL AÑEZ y ERWIN URDANETA en fecha 22 de junio de 2017, son completamente nulos, porque ellos no tienen el carácter que dicen tener, ya que el poder apud acta les fue conferido en el juicio de intimación, pero no así en el de tercería. Sobre este punto esta jurisdicente ve la necesidad de recalcar lo mencionado con anterioridad, que es la naturaleza incidental del presente procedimiento que atiende a la forma en la cual se deben de tramitar las denuncias de fraude procesal. De ninguna manera puede tratarse el presente procedimiento como un juicio autónomo y separado de la causa principal que por intimación lleva el ciudadano JICKSON PIRELA en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO, sino que por el contrario esta se encuentra necesariamente contenida en ella; es tan marcada la relación de continente y contenido entre ambos procedimientos que forman parte de un mismo expediente, aunque tramitados en cuadernos separados.
Es de esta manera que se concluye que los poderes otorgados a los representantes judiciales en el juicio principal son completamente válidos para hacer valer los derechos de sus poderdantes en cualquier acto judicial y extrajudicial que pudiese presentarse con ocasión a este proceso; remarcando de la misma manera que los poderes apud acta otorgados además, contienen la facultad expresa de darse por citados notificados e intimados, y que las facultades ahí indicadas expresamente son meramente enunciativas.
Es por los motivos anteriormente expuestos que esta jurisdicente debe negar lo solicitado por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, ya identificado, ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, ya identificado, en nombre de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, ya identificada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las _____3:15pm___, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. __267____.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/CL
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46263 . Lo Certifico, en Maracaibo a los 30 días del mes de junio de 2017.
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