REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 46.209

I. Relación de las actas procesales:
Este Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 14 de noviembre de 2016, la demanda por REIVINDICACIÓN que intentara la sociedad mercantil INGENIERA, QUÍMICA MECANICA Y AFINES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el n° 10, tomo 61-A, con la denominación social MONACO, C.A., identificada con el registro de información fiscal n° J-297356940, y representada legalmente por su presidente, ciudadana ISABEL DOLORES MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.427.680; incoada en contra del ciudadano ELIO OMAR BASTIDAS SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.522.094, en nombre propio y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGUAFIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el n° 8, tomo 12-A, trimestre tercero, identificada con el registro de información fiscal n° J-294963170.
Figuran como representantes judiciales de la parte actora, los profesionales del derecho YOBANIS MANZANILLO y CARLOS RAFAEL FARIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo lo nros. 50.218 y 198.355.
La parte demandante voluntariamente se dio por citada en el proceso y contestó la demanda en fecha 10 de marzo de 2017.
En el escrito de contestación a la demanda, la sociedad mercantil que funge como parte pasiva en el presente proceso argumentó lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 370 ordinal 4° y 382 y siguientes ejusdem pedimos la intervención en tercería de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia por ser esta causa común a ellos toda vez (sic) en Gaceta Municipal No 430 de fecha 09 de Febrero de 2017, sale publicado Decreto de Expropiación del inmueble objeto del presente juicio y para evidenciar el referido acto consigno ejemplar de la referida Gaceta Municipal.
En consecuencia, de conformidad con las normas citadas (sic) se ordene la citación en forma ordinaria del tercero llamado al proceso y a tal efecto señalo el domicilio procesal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la siguiente dirección: Calle 171 con Avenidas 41 y 42, Urbanización Coromoto, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
(...omissis…)
Con los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos solicitamos a este Tribunal: Admita la llamada del tercero aquí propuesta, la sustancie conforme a derecho y ordene la citación del tercero ya mencionado, declarando, en sentencia definitiva, sin lugar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el presente proceso.”
Para demostrar la afirmación antes transcrita, la parte demandada del presente juicio trajo a las actas del proceso copia simple de la Gaceta Municipal n° 430 de fecha 9 de febrero de 2017, contentiva del decreto n° 215 de fecha 6 de febrero de 2017.
En fecha 16 de marzo de 2016, este Juzgado admitió el llamamiento de tercero propuesto, y se ordenó citar al MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su alcalde, el ciudadano OMAR PRIETO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.761.075, con domicilio en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ahora bien, vista la entrada al juicio de un nuevo sujeto procesal, se permite este Oficio Judicial analizar una eventual incompetencia que pudiese existir en el actual pleito.
II. Consideraciones para decidir:
En razón de la aceptación de la intervención forzosa del MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, resulta imprescindible para este Tribunal, replantear su revisión de competencia para seguir en el conocimiento del presente proceso.
En primer lugar, destaca este Órgano Jurisdiccional que el MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, fue llamado a la intervención en la presente causa, por reputarse como un litisconsorte pasivo necesario de conformidad con el artículo 370, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil; ante tal situación le es dable a esta Juzgadora traer a colación lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico cuando en un litigio esta presente un órgano u ente de la administración pública –bien sea nacional, estadal o municipal-. En razón de ello, considera preciso destacar la norma contenida en el artículo 259 constitucional, que a la letra impone:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Así las cosas, dada la forma en la que fue establecida la competencia que abarca la jurisdicción y alcance de los Órganos Contenciosos Administrativos, se precisa así, que son éstos los competentes cuando se trata de acciones en las que tenga participación la Administración Pública. Sin embargo, además del citado artículo constitucional y en desarrollo del mismo, observamos como fue tratada su organización en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha 15 de diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día 22 de junio de 2010, puntualizando en su artículo 23, correspondiente al Capítulo de la Competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-Administrativa.
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley.
9. La apelación de los juicios de expropiación.
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.
12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.
14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional.
15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.
17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
24. Las demás causas previstas en la ley.”

Ahora bien, resulta impretermitible hacer referencia a la decisión pronunciada en fecha 18 de noviembre de 2015, en sentencia n° 56, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, en la cual ratificó el contenido de una decisión que resolvió una solicitud de regulación de competencia, señalando lo siguiente:
“…Al respecto, es importante mencionar que en un caso análogo al de autos, la Sala Plena de este Alto Tribunal mediante sentencia número 30 del 24 de abril de 2013 y publicada el 04 de junio de 2013, señaló lo que a continuación se transcribe:

(…) En este contexto, a juicio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es menester reiterar el criterio jurisprudencial que de forma pacífica ha sostenido este órgano judicial en lo tocante al fuero atrayente que constituye la jurisdicción contencioso administrativa en relación con las jurisdicciones ordinarias en las causas donde la parte demandada sea un ente público. En efecto, textualmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia número 6, dictada el doce (12) de enero de dos mil once (2011), estableció que:
“…la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.”
Tal criterio, tiene precedentes en otras decisiones de la propia Sala Plena, entre otras, cabe referir la sentencia número 170, publicada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), en la que se precisó lo siguiente:
“En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial transcrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida (…). (Subrayado de esta Sala).

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo órgano jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad donde la parte demandada sea un ente público, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el caso bajo análisis, se trata precisamente de una demanda de nulidad de un contrato suscrito por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), una persona jurídica de derecho público creada por Ley Nacional, esta Sala concluye que existe un fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la jurisdicción ordinaria.”
Visto el tratamiento jurisprudencial que se ha plasmado en la temática bajo estudio, esta Juzgadora pasa a realizar la debida correspondencia entre éste y los elementos fácticos del presente caso. Precipitadamente nos hallamos que en el juicio bajo análisis se encuentra formalmente como parte pasiva el MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, quien se constituye como un litisconsorte pasivo necesario, debido a una expropiación realizada en fecha 06 de febrero de 2017, sobre el bien inmueble que acá se reclama por reivindicación; por otro lado, el litigio de narras se erige como un procedimiento civil, sobre el cual pesa un fuero atrayente cuando existe un órgano u ente de la Administración Publica, formado por la competencia contencioso administrativa, todo de conformidad con la normativa y jurisprudencia explanada en párrafos anteriores. Consecuencia de todo lo antepuesto, parece lucir claro que sobre este Oficio Judicial recae una incompetencia material en relación al caso bajo análisis, como consecuencia de la causa sobrevenida por el llamamiento forzoso del tercero referido.
Empero, antes de precisar la precedente idea explanada, se permite esta Jueza citar lo que dispone nuestra norma adjetiva civil venezolana, que en su artículo 60 estatuye:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
La normativa anterior, faculta al juez para expresar de oficio una eventual incompetencia material, aun siendo sobrevenida como en este asunto, toda vez que puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso.
Bajo tales lineamientos, resulta evidente para este Tribunal, que el caso bajo análisis se subsume dentro del precitado supuesto, y que además, esta plenamente facultada esta Jurisdicente para declarar una incompetencia material sobrevenida, y por tal razón, declara la misma. Así se decide.
Por ultimo, del escrito libelar se colige que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de Bs. 2.500.000.000,00, equivalente a 14.124.294 U.T., consecuencia de lo cual el Tribunal declara que su instrucción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma excede de 70.000 unidades tributarias. Así se establece.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA MATERIAL de este Tribunal para conocer del presente proceso de REIVINDICACIÓN, incoado por la sociedad mercantil INGENIERA, QUÍMICA MECANICA Y AFINES C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGUAFIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al trigésimo (30°) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abog. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el n° _____, del Libro Correspondiente. La Secretaria,

Abog. Milagros Casanova



MEQ/DH