REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.612

I. Relación de las actas procesales:

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, escrito libelar de declaración de concubinato, el cual según consta en actas fue admitido por este Juzgado en fecha siete (07) de julio del mismo año, por considerar que la misma no era contraria a derecho, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley. En la misma fecha se ordena la publicación del edicto correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Texto Sustantivo Civil

La mencionada acción fue incoada por la ciudadana ELIDA DEL CARMEN BENITEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.632.155, domiciliada en Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia, contra la ciudadana ANGELA CHIQUINQUIRA ANTUNEZ BENITEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-22.173.320, domiciliado en Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia.

En el presente proceso la representación judicial de la parte actora fue ejercida por la abogada en ejercicio HIRAN PARRA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.067, por su parte demanda fue representada por la profesional del derecho MARIA CHIQUINQUIRA LAZARTE , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.128.058.

El día dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), ocurrió ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda, en la misma fecha la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en el lapso legal correspondiente en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014). En un mismo sentido se deja constancia que la parte demandada no realizo promoción de pruebas en el presente proceso.

Considera pertinente este Juzgado traer a colación los alegatos presentados por la parte actora en el libelo de la demanda de los cuales se destacan:
“…Desde el año 1983, estuve manteniendo vida concubinaria pública, notoria estable y permanente con el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANTUNEZ, quien para la fecha de su deceso era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 2.875.833; quien falleció ab-intestato el día once (11) de octubre de 2013, en el Municipio Baralt Parroquia Libertador del Estado Zulia,…
Durante nuestra unión concubinaria el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANTUNEZ, y mi persona vivimos en total armonía y a la vista de todos formamos una familia, fijando nuestro domicilio conyugal en el siguiente domicilio: Mene grande en el sector conocido como la línea Km 12, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia; a tono con los valores morales que existen en nuestra sociedad, ante nuestros vecinos, así como ante nuestros allegados y amigos, formamos y acrecentamos un patrimonio común, insisto ciudadano Juez nosotros formábamos una familia cumpliendo cada uno con su respectivo rol.
(…Omissis…)
Como ya lo dije, mi difunto concubino, dejó una jubilación y pensión como obrero por reclamar a las Instituciones en cargadas, las cuales me exigen que debo presentar la Declaratoria de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, pero para tal fin me exigen los Tribunales presentar previamente el Reconocimiento como Concubina por ante un Tribunal Civil…”.
Vistos los alegatos de la parte actora en la demanda, es menester para esta Juzgadora, señalar que su contraparte en el presente proceso, expreso en la contestación tener por ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar.
Ahora bien, seguidamente se enunciaran los medios probatorios, promovidos en tiempo hábil por la parte accionante y admitidos por este Juzgado en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil catorce (2014) los cuales son;

1. Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANTUNEZ de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), signada con el No. 55, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) de la Parroquia Francisco Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia.

2. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANGELA CHIQUINQUIRA ANTUNEZ BENITEZ, signada con el No.2505, Libro 07 del año 1991, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia.


3. Ratifica Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013), presentado junto con el libelo de la demanda, inserto en el folio catorce (14) de la presente causa.

4. Registro de asegurado emanado del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones En Dinero, forma 1402, emitido en fecha once (11) de Octubre del año dos mil cuatro (2004).


5. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos; NELLY JOSEFINA PALMAR DE ARRIETA, NELLY JOSEFINA VILLALOBOS DE VILCHEZ, ALI MOISES BRACHO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.868.602, V-1.697.459, 11.295.055, respectivamente, domiciliados en Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Consta en acta que ninguna de las partes presento escrito de informes.

II. Consideraciones para decidir:

El Dr. Juan José Bocaranda individualiza la institución del concubinato como una unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.

En este sentido, es destacable acotar que el concubinato como institución tiene la característica particular de ser distinta al matrimonio, que emana del propio Texto Sustantivo Civil venezolano en su Artículo 767 en el cual se establece:

Articulo 767 del Código Civil. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, la norma legal que antecede se encuentra ratificada por la disposición 77 de la Carta Magna Nacional en la cual versa lo que ha seguidas se transcribe;

Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En base a los discernimientos legales que preceden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha quince (15) de julio del año 2005 ha establecido las siguientes consideraciones entorno a las uniones estables de hecho:
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción paternidad para los hijos nacidos durante su vigencia …”
(…Omissis…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. (Subrayado y negrita de este Juzgado)
(…Omissis…)
“… para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”.
Vistas las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales expresadas, este Juzgado considera pertinente realizar la valoración de los medios probatorios traídos a la causa;
En este sentido se observa, en relación a la copia certificada del acta de defunción del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANTUNEZ de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), signada con el No. 55, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) de la Parroquia Francisco Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, que la misma se adecua a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos disposición 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 de Código Civil en los cuales versa:
Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Articulo 1359 del Código civil venezolano. “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
En concordancia con las citadas normas legales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente n° 2003-235, ha expresado el consiguiente criterio:
“…Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente...”.
En concordancia a los criterios aplicados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es necesario destacar lo expresado por el celebre doctrinario Couture, para quien el instrumento constituye; un objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos. En este orden de ideas, de la documental constante del Acta defunción del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANTUNEZ, presentada por la parte actora se evidencia y clasifica al mismo como un documento público, en razón de que el Consejo Nacional Electoral es uno de los organismos facultados para dar fe del fallecimiento de un individuo, es por este motivo que el acta de defunción del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANTUNEZ traída al proceso por la parte actora debe considerarse como prueba autentica y fehaciente de la muerte del prenombrado ciudadano, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio para demostrar este hecho, a la documental presentada. Así se decide.
Seguidamente, procede esta Juzgadora a realizar la valoración de la documental presentada por la parte actora contante de la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANGELA CHIQUINQUIRA ANTUNEZ BENITEZ, signada con el No.2505, Libro 07 del año 1991, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, dicha documental, es un documento público que cumple con los supuestos establecidos en la disposición del Articulo 429 del Texto Adjetivo Civil venezolano y goza de plena fe de conformidad con el articulo 1359 del Texto Sustantivo Civil, por cuanto es un documento autorizado por el funcionario publico competente con la facultad para dar fe publica a su contenido, mediante el cual se le da constancia y veracidad a la existencia de una hija nacido en el año 1991 de la unión de los ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANTUNEZ y ELIDA DEL CARMEN BENITEZ y a los fines de demostrar tal hecho este Juzgado le da pleno valor probatorio, estableciendo que para tal año puede presumirse la existencia de una unión estable de hecho, así como al verificarse que la ciudadana ANGELA CHIQUINQUIRA ANTUNEZ BENITEZ, era mayor de edad para la fecha de la interposición de la demanda, se ratifica la competencia de este Juzgado para conocer y sentenciar la presente causa. Así de valora.
En menester, traer a colación la documental expedida junto con el libelo de la demanda y ratificado por la parte actora en la promoción de pruebas, constante de Registro de asegurado emanado del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones En Dinero, forma 1402, emitido en fecha once (11) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), que riela en los folios número 17 y 18 de la causa; observa este Tribunal, que este instrumento constituye un documento público administrativo, de conformidad con el criterio establecido el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación de Civil, en fecha 04 de mayo de 2004 (Expediente N° 513), en referencia a los documentos públicos administrativos:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados…
(… Omissis…)
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
De conformidad con los criterio jurisprudenciales que anteceden y el artículo 1.359 del Código Civil, se deja constancia que la documental en discusión, lleva el sello de la institución de la cual emana por tanto al no ser impugnada por los medios legales correspondientes, goza de una presunción de certeza y veracidad, consecuentemente se le debe otorgar pleno valor probatorio, en razón de que mediante el registro de asegurado que corre inserto en las actas procesales, queda demostrado que para la fecha del mismo once (11) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), observa esta Juzgadorase encontraba vigente la unión concubinaria de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ANTUNEZ y ELIDA DEL CARMEN BENITEZ. Así se establece.
Ahora bien consta en actas que se promueven y admiten las pruebas testimoniales, solicitadas por la parte accionante de los ciudadanos; NELLY JOSEFINA PALMAR DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.868.602, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de setenta y tres (73) años de edad para la fecha de su declaración, expreso; conocer a los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ANTUNEZ y ELIDA DEL CARMEN BENITEZ, que los mismo mantuvieron una unión concubinaria hasta el momento de la muerte del prenombrado ciudadano y que de dicha unión se procreó una hija que lleva por nombre ANGELA CHIQUINQUIRA ANTUNEZ BENITEZ, y que le consta que el ciudadano no tiene otros descendientes.
De la misma forma, la ciudadana NELLY JOSEFINA VILLALOBOS DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.697.459, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de setenta y ocho años de edad para el momento de la evacuación de la prueba testimonial, manifestó: que conoció a los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ANTUNEZ y ELIDA DEL CARMEN BENITEZ, por que fue su vecina durante el tiempo que ellos se residenciaron en el Municipio Maracaibo y asegura que ambos mantenían una relación concubinaria a los ojos de su entorno social y familiar, que de dicha unión nació su hija la ciudadana ANGELA CHIQUINQUIRA ANTUNEZ BENITEZ, y que le consta que para la fecha de la muerte del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANTUNEZ, no poseía ningún otro descendiente.
Mediante las pruebas testimoniales que anteceden, se ratifica el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013), el cual fue traído a las actas conjuntamente con el libelo de la demanda y se encuentra inserto en el folio catorce (14) de la presente causa.
Por su parte el ciudadano ALI MOISES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.295.055, domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien indico que conoció a la pareja conformada por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ANTUNEZ y ELIDA DEL CARMEN BENITEZ, en razón de que en el pasado le presto sus servicios profesionales, indico que ambos junto con su hija conformaban una familia ante los ojos de sus familiares y amigos, de la misma forma señala que tuvo conocimiento de la muerte del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANTUNEZ en año dos mil trece (2013).
Establecido el contenido de las testimoniales, es importante recordar que para la valoración de este tipo de prueba existen diferentes parámetros uno de ellos es la relación del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declara, donde se toman en cuenta criterios personales, inherentes a la misma persona del testigo, y que influyen en la autenticidad y sinceridad de la declaración, en un mismo sentido, se destaca que prueba testimonial se encuentra revestida de criterios formales, extraídos de la propia declaración del testigo, o bien extrínsecos derivados de su actitud en el momento de prestar declaración, y de la misma forma derivados del análisis de la declaración prestada. Con motivo a los criterios expresados anteriormente, es importante acotar que efectivamente el testimonio se funda en una doble presunción en base a la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento en la moral. En tal sentido de las testimoniales presentadas por la parte demandante, imperante traer a colación lo establecido en las disposiciones 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las siguientes consideraciones; el artículo 478 del prenombrado código establece lo siguiente:
Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Se observa que el legislador de manera expresa en tal disposición, establece un conjunto de limitantes para ejercer como testigo en un juicio, en un mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil en fecha 26 de Marzo del año 1987, ha establecido el siguiente criterio sobre el interés de los testigos en la litis, de la forma subsiguiente,
“… en cuanto al interés, el aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo en citado Art. 344 (C.PC. 1916), cuando dice que “no puede ser testigo el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito”, es el interés económico. El interés moral lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y el amigo intimo…”
Asimismo se observa que las testimoniales presentadas por la parte actora se encuentran de conformidad con lo establecido por el legislador patrio en el texto adjetivo civil en su disposición 508 la cual indica lo siguiente:
Artículo 508 del código de procedimiento civil. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación
Ahora bien de las testimoniales presentadas, se concluye que ninguno de los testigos incurre en alguna limitante de las establecidas en marco el Texto Adjetivo Civil, en base a lo antes mencionado, en este sentido es importante acotar, que las testimoniales presentadas se encuentran contestes por no existir contradicción en las mismas, por tal razón y respetando nuestro ordenamiento jurídico vigente se le da pleno valor probatorio a las testimoniales. Así se establece.
Es menester para este Juzgado mencionar las características que deben converger para considerar la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer de conformidad con el criterio emitido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha quince (15) de julio del año 2005, por cuanto para que esta institución sea considerada como tal deben concurrir los siguientes elementos:
Ser público y notorio lo que, va a determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales en su entorno familiar y social. Tal unión debe ser regular y permanente; puesto la transitoriedad y momentaneidad en una relación impide la conformación de una unión concubinaria, asimismo la misma debe ser por disposición expresa de ley singular entendiéndose por tal, que solo puede darse entre un solo hombre y una sola mujer.
En consideración de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente planteados, en concordancia con lo arrojado por los medios probatorios, y especialmente por las testimoniales promovidas por la parte actora se observa que entre los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 2.875.833; y ELIDA DEL CARMEN BENITEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.632.155, ambos domiciliados en Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia, cumplieron con las obligaciones y deberes establecidas en el marco jurídico vigente para ser considerados ante la sociedad como una unión estable de hecho, desde el año 1983, según lo contenido en el libelo de la demanda.
De la misma forma se destaca que las partes demandadas en el proceso en su contestación a la demanda no presentaron oposición, contradicción ni negación, entorno a los alegatos de la parte actora, y que la pretensión perseguida por la misma no es contraria a derecho, concluye esta Juzgadora que la misma debe prosperar con fundamento en lo establecido en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano y 77 de la Constitución Nacional. Así se decide.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELIDA DEL CARMEN BENITEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.632.155, domiciliada en Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana ANGELA CHIQUINQUIRA ANTUNEZ BENITEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-22.173.320, domiciliada en Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia, en consecuencia quedando establecida que la mencionada unión concubinaria entre la actora ELIDA DEL CARMEN BENITEZ y el de-cujus GUILLERMO ENRIQUE ANTUNEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 2.875.833, se mantuvo desde el día dos (02) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el día once (11) de octubre del año dos mil trece (2013)- ambas fechas inclusive-.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en la presente Instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las ___1:00PM________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° __262____, en el libro correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.612 Lo certifico, en Maracaibo a los 30 días de Junio de 2017