REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.45.511
I. Relación de las actas procesales:
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013) se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, escrito libelar de inquisición de paternidad, al cual según consta en actas se le dio entrada y se formo expediente signado con el No.45.511, en fecha trece (13) de enero del año dos mil catorce (2014).
La mencionada acción fue incoada por la ciudadana CLARENS CHIQUINQUIRÁ MARTINEZ CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.950.325, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano CESAR ANDRES MARQUEZ GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.806.059, domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Es menester indicar que la parte accionante en la interposición de la demanda estuvo asistida por la abogada en ejercicio ADILE TERESA VILLALOBOS ANTENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.202.717.
Se deja constancia que la parte actora acompaño el libelo de la demanda con copia de la cédula de identidad de la ciudadana CLARENS CHIQUINQUIRÁ MARINEZ CAMARILLO y copia simple de justificativo de testigos emitido por la Notaria Pública Quinta de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción intentada este Juzgado mediante auto de fecha trece (13) de enero del año dos mil catorce (2014), insto a la parte actora a consignar copias certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CLARENS CHIQUINQUIRÁ MARINEZ CAMARILLO y original del justificativo de testigos emitido por la Notaria Pública Quinta de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II. Consideraciones para decidir:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y válidez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Ahora bien, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su válidez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en su disposición 340 numeral 6° lo siguiente:
Articulo 340 Código de Procedimiento Civil
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
El autor Jesús Eduardo Cabrera expresa; “se entiende por documento fundamental todos aquellos en los cuales se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante”.
Asimismo considera que en relación al numeral 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, debe interpretase, en el sentido de que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quienes establecen lo siguiente:
“… si un instrumento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° de la disposición 340 CPC citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…”
De igual forma establece que se consideran documentos fundamentales de la pretensión los siguientes:
“… aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la intenta valerse…”
En concordancia con lo establecido anteriormente, del contenido de las actas se desprende que en fecha trece (13) de enero del año dos mil catorce (2014), este Juzgado insto a la parte actora a consignar copias certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CLARENS CHIQUINQUIRÁ MARTINEZ CAMARILLO y original del justificativo de testigos emitido por la Notaria Pública Quinta de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, documentales que fundamente la presente acción de inquisición de paternidad ahora bien con motivo de la inobservancia de la parte demandante a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en razón de ser este uno de los requisitos establecidos en el texto adjetivo civil en su precepto 340 para la admisión de la demanda este Juzgado, niega la admisión de la demanda. Así decide.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana CLARENS CHIQUINQUIRÁ MARTINEZ CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.950.325, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano CESAR ANDRES MARQUEZ GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.806.059, domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las __11:00am____, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° _260____, en el libro correspondiente.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.511 Lo certifico, en Maracaibo, de junio de 2017