REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.463
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención ordinaria de la instancia en la presente causa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (Negrilla del Tribunal).
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas del Tribunal)
Destaca quien Juzga el encabezamiento de la norma, por cuanto el mismo es contemplador del estudio de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Así las cosas, en el presente caso, en fecha 02 de noviembre de 2015, se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia bajo el número TM-CM-7856-2013 y se le da entrada a la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano MARIUEL GODOY CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- Nº 12.257.962, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistida en este acto por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.385,de igual domicilio, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.875.743, del mismo domicilio,
Por consiguiente, el día 14 de octubre de 2013, este Tribunal admite la presente demanda y ordena citar al ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER ACOSTA, antes identificado, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, a incoado en su contra la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO, antes identificada.
Así las cosas, en fecha 18 de octubre de 2013, mediante diligencia la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO, asistida por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, ambos identificados, le confiere poder Apud-acta al Profesional del Derecho MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.385.
Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2013, la parte actora consigna copia simple a los efectos de que se libren las boletas de citación, y provee de los medios necesarios para el traslado del Alguacil de este Tribunal. En la misma el Alguacil expone haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Así las cosas, que en fecha 31 de octubre e 2013, se libran los recaudos de citación.
Debe señalarse, que en fecha 19 de diciembre de 2013, presente en esta Sala la Abogada Mariuel Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.586, solicita que se cite a la parte demandada ciudadano CARLOS FERRER, ya identificado, en su lugar de trabajo, ubicado en Corpoelec Caujarito.
Así las cosas, que en fecha 20 de diciembre de 2013, manifiesta el Alguacil Temporal de este Tribunal que la fecha antes señalada se traslado hasta Corpoelec, situado en la avenida Don Manuel Belloso (vía al aeropuerto) con esquina circunvalación Nº 3, municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando al demandado en la garita , donde el vigilante quien dijo llamarse José Morán, llamo por teléfono a la recepcionista Maribel Pirela, quien le informo que el ciudadana Carlos Ferrer, no se encontraba en su oficina, y que volviera a la una de la tarde, a la 1:30 de la tarde llame al vigilante al número telefónico 2061-7901133, quien me manifestó que había oído decir que el ciudadano Carlos Ferrer, se encontraba en Lagunillas o por la ciudad de Cabimas, luego llame al número telefónico, 0261-7901101, y fui atendido por la ciudadana quien dijo llamarse Maribel Pirela y me manifestó que el señor Carlos Ferrer no se encontraba, le comunique el motivo de mi presencia, sobre la citación del juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que se lleva en su contra.
De allí pues, que en fecha 13 de enero de 2014, el Alguacil natural de este Tribunal expone que el 10 de enero a las 10:30 a.m., se traslado a la avenida 14-A, entre las calles 74 y 75, edificio el Kubo apartamento 4-B, Nº del edificio 74-38 de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia a citar al demandado y fui atendido por el oficial de seguridad quien dijo llamarse Cesar Machado, informándome que el respectivo apartamento se encuentra desocupado por lo que no pude localizar al ciudadano CARLOS EDUARDO FERRE ACOSTA, ya identificado.
En fecha 30 de enero de 2014, la parte actora ocurre ante este Tribunal a solicitar se cite mediante carteles al demandado de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el 10 de febrero, este Tribunal provee de conformidad a lo peticionado en fecha 30 de enero del mismo año, en consecuencia, ordena se libren los correspondientes carteles de citación
Así las cosas, que el día 03 e junio de 2013, el abogado Miguel Lares, representante legal de la parte actora consigna el Diario Versión Final de fecha 19 de mayo de 2014, sección de clasificados Pág. 21; y el Diario Panorama de fecha 15 de mayo de 2014, cuerpo deportes Pág. 3, para su desglose y sean agregados a las actas procesales.
En auto de fecha 05 de junio de 2014, este Tribual ordena el desglose de los periódicos consignados por la parte actora.
Ahora bien, la Secretaria de este Tribunal, hace constar que el 10 de julio de 2014, se traslado a las 7:30 a.m. a la avenida 14-A, entre calle 74 y 75, edificio el Kubo Nº 74-38, apartamento 4-B, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a las 10:19 a.m., se traslado a la Empresa CORPOELEC, ubicada en la avenida Don Manuel Belloso, con circunvalación 3, vía aeropuerto, con el objeto de fijar las copias del cartel de citación librado en la presente causa.
Así las cosas, el día 22 de septiembre de 2014, ocurre la parte actora a solicitar se nombre defensor Ad-litem en el presente juicio.
De este modo, que en fecha 24 de septiembre, este Juzgado nombra como defensora Ad-Litem de la parte demandada, CARLOS EDUARDO FERRER ACOSTA, a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, a quien se acuerda notificar para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a fin de exponer lo que crea conveniente en relación al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación preste el juramento de Ley, de lo contrario presente las excusas de Ley respectivas.
En fecha 02 de octubre de 2014, el alguacil expone que la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO defensora Ad-litem fue notificada el 30 de septiembre del año en curso en la sede de Torre Mara ubicado en las calles 83A y 84 con la avenida 2 el milagro, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, defensora Ad-litem del ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER ACOSTA, acepta el cargo recaído en su persona, por lo que jura cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo.
Debe señalarse, que el 10 de marzo de 2016, el ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER ACOSTA, antes identificado, acude a este Tribunal asistido por la profesional del derecho, MARIA ISABEL SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.566, y expone que otorga mandato judicial especial a los abogados en ejercicio, GUSTAVO ACOSTA, ZORAIDA SANTELIZ, y MARIA ISABEL SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.871, 20.519, 109.566, respectivamente.
Dentro de este orden de ideas, observamos que se desprende de la verificación de actas que la parte demandante ha permanecido inactiva, y esa conducta hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que se ha abandonado la instancia, y que la parte actora desistió de su petición, lo que acarrea la pérdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.
Los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito.
La Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno desde fecha 10 de marzo de 2016, el ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER ACOSTA, antes identificado, acude a este Tribunal asistido por la profesional del derecho, MARIA ISABEL SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.566, y expone que otorga mandato judicial especial a los abogados en ejercicio, GUSTAVO ACOSTA, ZORAIDA SANTELIZ, y MARIA ISABEL SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.871, 20.519, 109.566, respectivamente , y que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida del interés de las partes para la conclusión del juicio, en tal sentido se da el segundo requisito, para que prospere en derecho la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER ACOSTA ambos identificados, en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez definitivamente firme la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 264, en el libro correspondiente. La Secretaria

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 45.463. Lo certifico. En Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de junio de 2017. La Secretaria