Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención ordinaria de la instancia en la presente causa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (Negrilla del Tribunal).
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas del Tribunal)
Destaca quien Juzga el encabezamiento de la norma, por cuanto el mismo es contemplador del estudio de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Así las cosas, en el presente caso, en fecha 30 de septiembre de 2009, se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia bajo el número TM-CM-33-2009 y se le da entrada a la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL LABRADOR BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- Nº 9.730.736, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.667, en su carácter de representante legal de la ciudadana DILCIA MARÍA QUERALES DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular d la Cédula de Identidad Nº V.- 446.691, domiciliada en la ciudad de Maracaibo en el barrio las Tarabas avenida 15-D, calle 60C, Nº 15D-171, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ELIAS ATENCIO PARIS.
Por consiguiente, el día 05 de octubre de 2009, este Tribunal admite la presente demanda y ordena citar al ciudadano ELIAS ATENCIO PARIS, antes identificado, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y del último de todo aquel que tenga interés, para dar contestación a la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a incoado en su contra la ciudadana DILCIA MARÍA QUERALES DE FERNANDEZ, antes identificada.
Así las cosas, en fecha 03 de noviembre de 2009, mediante diligencia la parte actora consigna los copias correspondientes para librar recaudos de citación y de igual forma provee de los emolumento necesarios para practicar la misma.
Así las cosas, que en fecha 04 de noviembre de 2009, el Alguacil natural de este Tribunal, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 26 de enero de 2010, el alguacil se traslado el 23 de enero de 2010 a las 12:15 p.m. al sector altos de Jalisco, los tres caminos, avenida 1B, número del inmueble 49-110, a tres casas del pulílavado Lavo Auto, a fin de citar a la parte demandada, donde fui atendido por la ciudadana propietaria del inmueble quien dijo llamarse Maritza Josefina Bozo, Cédula de Identidad Nº 4.764.018, informando que tiene muchos años viviendo en ese inmueble y que o conoce a la persona solicita; también lo solicite el día 18 de noviembre de 2009 en la misma dirección y no fue posible localizarlo.
Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2010, la parte actora solicita se le haga entrega del documento original de bienechuria que corre inserto en los folios 09, 10, 11 y 12, previa certificación de sus copias.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal ordena expedir copias certificada del documento que corre inserto en los folios 09 al 12 y por cuanto este Tribunal observa que no ha sido citada la parte demandada niega el pedimento formulado con respecto a la devolución de los documentos solicitados.
En fecha 04 de marzo de 2010, se expide copia certificada.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre, el abogado Benito Beltrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899, consigna poder conferido conjuntamente con el abogado Carlos Pérez, por la ciudadana DILIA MARÍA QUERALES DE FERNANDEZ, ya identificada.
Así las cosas, que en fecha 21 de septiembre de 2010, la parte actora solicita a este Tribunal se ordene librar carteles de citación.
En auto de fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal ordena libara los correspondientes carteles de citación, emplazando al demandado a complacer ante este Juzgado en el termino de 15 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido la última formalidad, advirtiéndole que si no comparece se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación.
En fecha 22 de octubre de 2010, la parte actora consigna los diarios la Verdad y Panorama, el primero de fecha 18 de octubre de 2010 Pág. B5 de cultura y espectáculo, y el segundo de fecha 22 de octubre de 2010 Pág. 7 de política
En auto de fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal ordena desglosar los periódicos consignados por la parte actora.
En horas de despecho, del 01 e noviembre de 2010, la Secretaria de este Juzgado se traslado el 29 de octubre de 2010 a las 11:50 a.m., a fijar cartel de citación en el inmueble Nº 49-110, avenida 1B, sector Altos de Jalisco, los 3 caminos, del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así las cosas, el 29 de noviembre de 2010, la parte demandante, solicita se le nombre defensor Ad-litem a la parte demandada.
En auto de fecha 08 de diciembre, este Juzgado ordena nombrar a la profesional del derecho ALINA BARBOZA, como defensora Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2011, el alguacil expone haber notificado en fecha 10 de enero del mismo año la defensora Ad-litem ALINA BARBOZA en la sede de Torre Mara.
Así las cosas, en fecha 13 de enero de 2011, la profesional del derecho ALINA BARBOZA, acepta el cargo como Defensora Ad-litem, a tal efecto presta el juramento de ley aceptando el mismo.
En fecha 20 de enero de 2011, la parte actora solicita se libren los recaudos de citación de la defensora Ad-litem.
Mediante auto de fecha 28 d enero de 2011, este Tribunal ordena librar los recaudos de citación al defensor Ad-litem.
En fecha 08 de febrero de 2011, se libraron recaudos de citación del defensor Ad-litem.
En fecha 10 de Febrero de 2011, el alguacil expone haber citado el día 09 de febrero de la misma fecha a la abogada ALINA BARBOZA en su condición de defensor Ad-litem, en la sede de Torre Mara.
De allí pues, que en fecha 14 de marzo de 2011, la defensora Ad-litem, ALINA BARBOZA, presenta escrito de contestación.
Debe señalarse, que en fecha 01 de abril de 2011, presente en esta Sala el abogado Adelmo Beltran, apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de reforma. En la misma fecha la Secretaria Accidental recibe escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte actora.
En fecha 05 de abril, se recibe de la Defensora Ad-litem, escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y dos (02) folios útiles sus anexos.
En auto de fecha 06 de abril este Tribunal ordena agregar escrito de prueba de la parte actora constante de un folio útil, sin anexos, y escrito de prueba de la defensora Ad-litem constante un folio, y dos folios de anexo.
Debe señalarse, que en fecha 29 de abril de 2011, se repone la causa al estado de librar edicto, dejando sin efecto las demás actuaciones.
Mediante dirigencia de fecha 24 de enero de 2012, la ciudadana Dilia Querales, suficientemente identificada, confiriendo poder a la abogada en ejercicio Mariam Paola Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.773.
En fecha 02 de febrero de 2012, la parte actora solicita se notifique a la defensora Ad-litem, y se libre edicto.
Así las cosas, en fecha 06 de febrero de 2012, se libro boleta de notificación a la defensora Ad-litem.
En fecha 28 de febrero de 2012, fue notificada la defensora Ad-litem, abogada Alina Barboza, en la Sede Judicial de Torre Mara, a las 10:45 a.m.
Así las cosas, el 08 de marzo de 2012, la parte actora solicita se libre edicto según lo previsto en el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En auto, de fecha 14 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional, ordena citar por medio de Edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto sobre la propiedad del inmueble determinado en actas, a que comparezcan en el término de 15 días continuos siguientes contados a partir de la última publicación por la prensa.
En fecha 30 de noviembre de 2012, mediante diligencia la parte actora consigna dieciocho (18) periódicos Panorama y dieciocho (18) periódicos La Verdad, los cuales continúen la publicación de los edictos.
Ahora bien, en auto de fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal ordena desglosar los periódicos consignados por la parte actora, siendo esta la última actuación que riela en actas
Dentro de este orden de ideas, observamos que se desprende de la verificación de actas que la parte demandante ha permanecido inactiva, y esa conducta hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que se ha abandonado la instancia, y que la parte actora desistió de su petición, lo que acarrea la pérdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.
Los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito.
La Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno desde fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal ordena desglosar los periódicos consignados por la parte actora, y que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida del interés de las partes para la conclusión del juicio, en tal sentido se da el segundo requisito, para que prospere en derecho la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana la ciudadana DILCIA MARIA QUERALES DE FERNANDEZ, contra el ciudadano ELIAS ATENCIO PARIS ambos identificados, en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez definitivamente firme la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria
MEQ/MC/es
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _______, en el libro correspondiente. La Secretaria

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 44.387. Lo certifico. En Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de junio de 2017. La Secretaria