REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.791
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención ordinaria de la instancia en la presente causa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (Negrilla del Tribunal).
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas del Tribunal)
Destaca quien Juzga el encabezamiento de la norma, por cuanto el mismo es contemplador del estudio de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Así las cosas, en el presente caso, en fecha 11de marzo de 2015, se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia bajo el número TM-CM-10886-2015 y se le da entrada a la demanda que por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana ADRIANELA BERMUDEZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- Nº 12.697.172, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.805, procediendo con carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, capital del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (con sede en Puerto Ordaz – Ciudad Guayana), con el Nº 45, Tomo A-52, asiento del 20 de octubre de 1997, en contra de los ciudadanos ISSAM FARES YEHIA PAEZ y JESSER FARID PAEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 25.409.760 y V.- 18.039.446, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por consiguiente, en fecha 22 de marzo de 2015, esta Jurisdicente procede a admitir la referida demanda, ordenando citar a los ciudadanos ISSAM FARES YEHIA PAEZ y JESSER FARID PAEZ LOBO, ya identificados, a comparecer ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación de cualquiera de ellos.
En fecha 30 de abril de 2015, ocurre la parte actora y consigna copia simple del libelo de la presente causa e igualmente provee de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a la citación de los demandados ciudadanos ISSAM FARES YEHIA PAEZ y JESSER FARID PAEZ LOBO, antes identificados. En la misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal expone haber recibido los respectivos emolumentos para practicar la citación correspondiente.
Así las cosas, en fecha 16 de junio de 2015, el alguacil Natural de este Tribunal expone que se traslado los días 28 de mayo y 13 de junio de 2015, a la 1:00 p.m. y 8:45 a.m. respectivamente, a la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación, dejando claro que le fue imposible ubicar el inmueble que se encuentra en la calle ciento siete (107), casa 19F-214, sector Ana María Campos, sabaneta, en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Es por eso, que en fecha 08 de julio de 2016, la parte actora ocurre para solicita la citación según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado en auto de fecha 15 de julio de 2015, observando la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de junio y la diligencia de fecha 08 de julio del mismo año, suscrita por la profesional del derecho Adrianela Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.805, y por cuanto se observa que no ha sido agotada la citación personal de los co-demandados, este Juzgado le niega el pedimento formulado.
Así las cosas, en fecha 30 de septiembre de 2015, la parte actora consigna una nueva dirección para que pueda ser practicada la citación de los co-demandados
Debe señalarse, que en fecha 01 de octubre de 2015, el alguacil natural de este Juzgado expuso que en fecha 01 de octubre del 2015 a las 11:00 a.m., y 11:10 a.m. se traslado al Centro Comercial Maracaibo “CIMA” ubicado entre las calles 97 y 98, avenidas 14 y 15, local P-10, planta baja, en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia no pudiendo localizar a los ciudadanos JESSER FARID PAEZ LOBO, ISSAM FAES YEHIA PAEZ, ya identificados, ya que nadie atendió mi llamado en el referido local; también los solicite en fecha 30 de septiembre en horas de la tarde en la misma dirección, sin poder conseguir información algunos sobre los mencionados ciudadanos.
Así la cosas, el día 19 de octubre de 2015, la parte actora en vista de haberse agotado la citación personal, solicita la citación cartelaria.
Es por ello, que este Tribunal en fecha 22, ordena librar los correspondientes carteles de citación.
En fecha 04 de noviembre de 2015, la parte actora solicita el desglose de la citación publicada en el diario panorama en fecha 30 de octubre y la segunda publicación en el diario la Verdad de fecha 26 de octubre.
En fecha 09 de noviembre, la secretaria temporal de este Juzgado Abg. Yoirely Mata expuso que sendo las 12:25 p.m., se traslado y fijo el cartel de citación librado en fecha 22 de octubre de 2015, en el local comercial signado con el Nº P-10, ubicado en la planta baja el Centro Comercial Maracaibo CIMA, ubicado entre las calle 97 y 98, y avenidas 14 y 15 en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Ahora bien, la parte actora en fecha 08 de diciembre, solicita se nombre defensor Ad-liten a las partes co-demandadas.
De este modo, este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2015, designa defensor Ad-litem de los co-demandados, al profesional del derecho JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.325, y ordena notificarlo para que comparezca por ante este Despacho dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de aceptación del cargo. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
Así las cosas, el día 28 de enero de 2016, consta en actas la notificación del abogado JESUS CUPELLO a las 2:15 p.m., en la sede Judicial Torre Mara, planta alta, ubicado entre las calles 83A y 84, sector Valle Frío, en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
En fecha 01 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.325, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir con los deberes inherentes al cargo como defensor Ad-litem de los demandados ISSAM FARES YEHIA y JESSER FARID PAEZ LOBO, ambos identificados
Así las cosas, que la parte actora en fecha 10 de febrero de 2016, solicita se libren los recaudos para la citación del defensor Ad-litem.
En fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal ordena librar los recaudos de citación al ciudadano JESUS CUPELLO, ya identificado, en su condición de defensor Ad-litem de los ciudadanos ISSAM FARES YEHIA PAEZ y JESSER FARID PAEZ LOBO, antes identificados
Así las cosas, que en fecha 03 de marzo de 2016, la parte actora consigna los recaudos para la citación del defensor Ad-litem, ciudadano JESUS CUPELLO, ya identificado.
En fecha 09 de marzo de 2016, se libraron recaudos de citación para el defensor Ad-litem.
Así las cosas, se desprende de la verificación de actas que la parte demandante ha permanecido inactiva, y esa conducta hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que se ha abandonado la instancia, y que la parte actora desistió de su petición, lo que acarrea la pérdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.
Los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito.
La Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno desde fecha 29 de marzo de 2016, cuando se libraron los recaudos de citación para el defensor Ad-litem. y que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida del interés de las partes para la conclusión del juicio, en tal sentido se da el segundo requisito, para que prospere en derecho la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana ADRIANELA BERMUDEZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- Nº 12.697.172, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.805, procediendo con carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, capital del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (con sede en Puerto Ordaz – Ciudad Guayana), con el Nº 45, Tomo A-52, asiento del 20 de octubre de 1997, en contra de los ciudadanos ISSAM FARES YEHIA PAEZ y JESSER FARID PAEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 25.409.760 y V.- 18.039.446, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez definitivamente firme la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 258, en el libro correspondiente. La Secretaria
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