REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.462
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención ordinaria de la instancia en la presente causa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (Negrilla del Tribunal).
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas del Tribunal)
Destaca quien Juzga el encabezamiento de la norma, por cuanto el mismo es contemplador del estudio de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Así las cosas, en el presente caso, en fecha 09 de octubre de 2013, se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia bajo el número TM-CM-7832-2013 y se le da entrada a la demanda de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana ROMIRA PAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- Nº 6.803.461, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YULAIMA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.974.940, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.736, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano YUMAR ALBERTO RAZZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.629.523, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 14 de Octubre de 2013, se admite la presente demanda, donde se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó oír al supuesto incapaz, ciudadano YUMAR RAZZ PAZ, anteriormente identificado, luego de que constará en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público, acordando este Juzgado que luego de que se haya oído al presunto entredicho se fijará la oportunidad para oír a los familiares o amigos del mismo indicados en el escrito libelar, así mismo se designaron médicos expertos a las ciudadanas ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, Psicólogas, titulares de las cédulas se identidad Nos. V.- 18.063.939 y 14.415.390, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se acordaron notificar para que comparezcan a este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación en horas de despacho, a los fines de que acepten y presten el juramento de Ley.
Así las cosas, en fecha 31 de octubre de 2013, mediante diligencia la parte actora otorgo Poder Especial Apud-Acta en la presente causa a la Abogada en ejercicio YULAIMA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.974.940, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.736, para que la represente en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa, sin limitación alguna, confiriéndole expresamente las facultades establecidas en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 13 de noviembre del año 2013, la apoderada judicial de la parte actora, anteriormente identificada mediante diligencia expone que consigno un (1) juego de copias simples del libelo de la demanda para su certificación y notificación al Fiscal del Ministerio Público, al igual que consigna los emolumentos respectivos al Alguacil del Tribunal para tales fines.
Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2013 se libró Boleta de Notificación al FISCAL TREINTA Y CUATRO (34) DEL MISNISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal ordenó notificarlo para imponerlo del presente juicio de INTERDICCIÓN seguido por la ciudadana ROMIRA LUISA PAZ GONZÁLEZ en contra del ciudadano YUMAR ALBERTO RAZZ PAZ, ambos anteriormente identificados.
Ahora bien, en fecha 25 de Noviembre del año 2013, a la 3:30 pm, fue notificado en la Sede del Ministerio Público, el Fiscal treinta y cuatro (34) del Ministerio Público del Estado Zulia quedándose el mismo con las copias certificadas del libelo de la demanda y de su auto de admisión. Constando en actas la notificación del Fiscal el día 26 de noviembre del 2013.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, este Tribunal fija la oportunidad para oír al presunto incapaz dado que se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, por cuanto fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al presente auto, a las once de la mañana (11:00 am.) para oír al presunto incapaz en la sede de este Tribunal, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 396 del Código Civil.
Ahora bien, el día 14 de Enero del 2014, siendo la oportunidad fijada en el auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, con el objeto de trasladarse al domicilio del presunto inhábil y oír su declaración, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 396 del Código Civil; se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, a las once de la mañana (11:00 am), no compareciendo ninguna de las partes, así mismo se acordó un lapso de espera de treinta minutos; transcurrido este lapso de espera y siendo las once y media de la mañana (11:30 am) se hizo nuevamente el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y no habiendo comparecido ninguna de las partes; se declaró desierto el acto.
Posteriormente, en fecha 10 de Febrero del 2014, la apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa mediante diligencia solicita se libren los recaudos de notificación a las ciudadanas ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA, ambas venezolanas, mayores de edad, PSICÓLOGAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 18.063.939 y 14.415.390 respectivamente, para que comparezcan a este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que presten el juramento de ley, en el caso de aceptación o en caso contrario presente la excusa legal respectiva al cargo para lo cual han sido designadas, a horas de despacho.
En fecha 21 de Febrero de 2014, se libró Boleta de Notificación a las Médicos Reconocedoras mencionadas anteriormente.
En fecha 21 de Marzo de 2014, fue notificada la ciudadana Psicóloga ANABELL MATHEUS MENDOZA, en la sede del Hospital Especialidades Pediátricas. Modulo A, oficina Izain, prolongación circunvalación numero dos (2), entre Plaza de Toros Ciudadela Faria, en esta ciudad de Maracaibo.
Así las cosas, en fecha 27 de Marzo de 2014, la Psicóloga Anabell Matheus Mendoza, inscrita el Colegio Federación de Psicólogos de Venezuela, bajo el No. 7803, expone su aceptación al cargo de Medico Reconocedora, a fin de determinar el estado Psíquico del ciudadano YUMAR RAZZ PAZ, en la misma fecha se llevo a cabo la juramentación de la ciudadana ya mencionada para dicho cargo.
En fecha 04 de abril de 2014, fue notificada la ciudadana Psicóloga ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA, en la planta alta de la sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, ubicado entre las calles 83 A y 84, en la avenida 2 El Milagro, en esta ciudad de Maracaibo.
Se puede observar en actas que en fecha nueve (09) de Abril del 2014, la Psicóloga ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA, inscrita el Colegio Federación de Psicólogos de Venezuela, bajo el No. 7623, expone su aceptación al cargo de Medico Reconocedora, a fin de determinar el estado Psíquico del ciudadano YUMAR RAZZ PAZ, en la misma fecha se llevo a cabo la juramentación de la ciudadana ya mencionada para dicho cargo.
Ahora bien, se puede observar en actas que la última actuación que se realizó fue la aceptación y juramentación de la Ciudadana Psicóloga ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA, anteriormente identificada, en fecha 09 de Abril del 2014, observándose que desde la fecha mencionada hasta la presente fecha 29 de Junio de 2017 a transcurrido mas de un (01) año de inactividad procesal de las partes.
Dentro de este orden de ideas, observamos que se desprende de la verificación de actas que la parte demandante ha permanecido inactiva, y esa conducta hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que se ha abandonado la instancia, y que la parte actora desistió de su petición, lo que acarrea la pérdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.
Los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito.
La Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno desde fecha 09 de Abril de 2014, la aceptación y juramentación de la Ciudadana Psicóloga ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA, razón por la cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida del interés de las partes para la conclusión del juicio, en tal sentido se da el segundo requisito, para que prospere en derecho la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana ROMIRA PAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- Nº 6.803.461, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YULAIMA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.974.940, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.736, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano YUMAR ALBERTO RAZZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.629.523, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez definitivamente firme la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 257, en el libro correspondiente. La Secretaria