REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.582
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención ordinaria de la instancia en la presente causa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (Negrilla del Tribunal).
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas del Tribunal)
Destaca quien Juzga el encabezamiento de la norma, por cuanto el mismo es contemplador del estudio de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Así las cosas, en el presente caso, en fecha 22 de abril de 2014, se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia bajo el número TM-CM-8949-2014 y se le da entrada a la demanda que por CUNPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- Nº 12.620.709, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79847, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad de comercio NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, C.A., con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1982, bajo el Nº 40, Tomo 30-A, domicilio fiscal en la avenida 54B de la Urbanización la Paz, Barrio Andrés Eloy Blanco, edificio NCTV, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con la sigla J07025133-6, en contra de la sociedad de comercio LA TELE TELEVISION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 07 de julio de 1989, bajo el Nº 54, Tomo 8-A segundo (antes denomina MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN S.A.), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 25 de abril de 2014, este Juzgado se percata que la demanda no esta determinada en U.T. por lo que insta a la parte actora a que determine la misma en Unidades Tributarias, concediendole un lapso de diez (10) días para tal corrección.
De este modo, en fecha 05 de mayo de 2014, la parte actora consigna subsanación de demanda, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Así las cosas, que en fecha 02 de junio de 2014, se admite la presente demanda y se ordena citar a la sociedad mercantil LA TELE TELEVISION , C.A., ya identificada, en la persona de su presidente el ciudadano GÉRMAN PÉREZ NAHIM, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, a fin de que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación mas ocho (08) días continuos concedidos como término de distancia, en las hora destinadas a despachar.
Debe señalarse, que en fecha 16 de junio del 2014, el abogado ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUZ, antes identificado, otorga poder al abogado en ejercicio DIEGO OLIVARES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.409.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.298.
Ahora bien, el 17 de junio e 2014, la parte actora consigna copia fotostáticas de la demanda, así como de la subsanación y su auto de admisión, para su certificación y se libren los recaudos de citación, al igual que solicita se designe como correo especial para la citación de la parte demandada en la ciudad de Caracas.
En auto de fecha 20 de junio de 2014, este Tribunal ordena entregar los recaudos de citación a la parte actora, a fin de que gestione la citación de la parte demandada, domiciliada en la ciudad de Caracas, tal como lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, que en fecha 25 de junio, la parte actora consigna copia de la diligencia realizada en fecha 17 de junio y copia del auto de fecha 20 junio del 2014, a fin de que se le hagan entrega de los recaudos de citación.
En fecha 27 de junio de 2014, se libraron los recaudos de citación.
Mediante diligencia, de fecha 23 de julo del 2014, el Abogado ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, ya identificado, sustituye poder Apud-acta, en los abogados ISABEL AGUIRRE RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.856 y JUAN CARLOS SENIOR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.585. En la misma fecha solicita copia certificada de la presente sustitución junto al auto que la provea.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal, provee conforme a lo solicitado y ordena expedir las copias fotostáticas solicitas.
En donde se evidencia, que en fecha 13 de agosto del 2014, el ciudadano Cesar Martínez, alguacil adscrito al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes expone que el día 12 de agosto siendo las 10:30 a.m., se traslado a la Urbanización Boleita Sur, calle República Dominicana, Torre la Tele, Municipio Sucre de la ciudad de Caracas, con el fin de practicar la citación a la sociedad mercantil LA TELE TELEVISION C.A., en la persona de su presidente GÉRMAN PÉREZ NAHIN, ambos identificados, donde me entreviste con el ciudadano Alexander Méndez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.281.297, supervisor del departamento de seguridad quien me informo que el ciudadano Gérman Pérez Nahin, ya no es el presidente de la referida sociedad Mercantil.
En fecha 24 de abril de 2015, se recibe y se agrega a las actas la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio 2171-15; órgano encargado de practicar la citación de la parte demandada, siendo esta la última actuación que riela en actas
Así las cosas, se desprende de la verificación de actas que la parte demandante ha permanecido inactiva, y esa conducta hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que se ha abandonado la instancia, y que la parte actora desistió de su petición, lo que acarrea la pérdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.
Los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito.
La Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno desde fecha 24 de abril de 2015, se recibe ante este Tribunal la presente comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio 2171-15; y que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida del interés de las partes para la conclusión del juicio, en tal sentido se da el segundo requisito, para que prospere en derecho la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUNPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- Nº 12.620.709, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79847, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad de comercio NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, C.A., con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1982, bajo el Nº 40, Tomo 30-A, domicilio fiscal en la avenida 54B de la Urbanización la Paz, Barrio Andrés Eloy Blanco, edificio NCTV, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con la sigla J07025133-6, en contra de la sociedad de comercio LA TELE TELEVISION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 07 de julio de 1989, bajo el Nº 54, Tomo 8-A segundo (antes denomina MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN S.A.), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las ________2:45pm__, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.___259__, en el libro correspondiente. La Secretaria
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 45.582 Lo certifico. En Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de junio de 2017. La Secretaria
MEQ/MC/es
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