REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 43.478

Se dio inicio a la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, seguido por los ciudadanos RUBI ABIGAILA MÉNDEZ LABARCA y NEVYT ROOTH MÉNDEZ LABARCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.700.544 y 15.603.096, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el N° 50, Tomo 40-A, y posteriormente modificada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 28 de septiembre de 2005, anotada bajo el N° 50, Tomo 90-A, de los libros que lleva la referida oficina pública, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Observa esta Jurisdicente que el día treinta (30) de abril de 2012, este Órgano Administrador de Justicia dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención, ordenando a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., proceder a la protocolización de los documentos definitivos de compra venta de los inmuebles individualizados con la nomenclatura 9-B y 7-B, de las Residencias Valeria, a favor de las demandantes de autos, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a la condena impuesta se procedería a la protocolización en el Registro Inmobiliario correspondiente de la sentencia, la cual serviría como documento definitivo de venta y por tanto de justo título de dominio.
Ahora bien, la parte accionada intentó en fecha cuatro (4) de mayo de 2012, recurso de apelación contra la decisión in comento, correspondiéndole el conocimiento de la misma por efecto de distribución, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013 profirió sentencia definitiva revocando la sentencia de fecha treinta (30) de abril de 2012, dictada por este Aparato Jurisdiccional y en consecuencia declarando sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara las ciudadanas RUBI ABIGAILA MÉNDEZ LABARCA y NEVYT ROOTH MÉNDEZ LABARCA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., y parcialmente con lugar la reconvención que por Resolución de Contrato intentó la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., contra las ciudadanas RUBI ABIGAILA MÉNDEZ LABARCA y NEVYT ROOTH MÉNDEZ LABARCA, todos plenamente identificados.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación, el cual en fecha treinta (30) de junio de 2014, fue declarado con lugar y consecuencialmente anuló la sentencia recurrida y ordenó al Tribunal superior que resultara competente dictar nueva decisión.
En tal sentido, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia dictada por este Oficio Judicial, y declarando sin lugar la reconvención propuesta.
Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2015, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por la Alzada, el cual fuere declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en fecha primero (1°) de noviembre de 2016.
Una vez recibido el expediente en este Despacho en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, el profesional del derecho ANDRÉS ELOY SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.136, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, dos cheques de gerencia emitidos por el Banco Occidental de Descuento, bajo los Nros. 11096704 y 11096705, a favor de este Tribunal, cada uno por la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 111.510,0), de la cuenta 0116-0140-53-2120210100, con la finalidad de ponerlos a disposición de la parte demandada para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme antes aludida.
Siendo imposible la notificación personal de la parte demandada, se procedió a la notificación cartelaria. Acto seguido, la abogada en ejercicio LISEETH CORREA HERNRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.784, actuando con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., consignó escrito en fecha primero (1°) de junio de 2017, mediante el cual arguyó lo que de seguida se transcribe:
“Es el caso ciudadana Juez que a mi representada le es imposible dar cumplimiento a la sentencia en comento debido a que la misma no es titular del derecho de propiedad sobre los referidos inmueble, (Sic) ya que actualmente son de la propiedad de terceros ajenos a el presente procedimiento, tenemos que el 7B es propiedad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR BETANCOURT y YUENDRY BEATRIZ MARTINEZ (Sic) DE VILLAMIZAR, y el 9B propiedad del ciudadano EFRAIN ZAMBRANO LEAL, según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro respectiva y los cuales consigno en este acto en copia fotostática, por lo que es imposible para mi representada vender o ceder unos bienes inmuebles que no son de su propiedad, así como sería infructuoso además que copia certificada de mencionada sentencia pueda servir de justo título de propiedad de los mismos, por cuanto existen terceros que han adquirido derechos sobre dichos inmuebles, con atención a que dicha sentencia quedara firme.
Es por ello, que existe imposibilidad material de ejecutar ni de forma voluntaria ni mediante ejecución forzosa el mandamiento contenido en la referida resolución y es por ello que formalmente solicito a este digno despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil Aparte Único, se determine dicha obligación en forma de un crédito tal y como lo establece la citada norma, tomando en consideración los parámetros establecidos en los documentos de opción de compra originalmente suscrito entre las partes.
(…omissis…)
Del artículo transcrito se desprende la posibilidad que el juez en determinado casos (Sic) y para los fines que la sentencias no se hagan inejecutables y dándole cumplimiento a los preceptos establecidos en nuestra carta magna en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, sustituya el bien objeto de la sentencia con el pago de una cantidad de dinero equivalente, lo que en la doctrina se conoce como pago por equivalencia.
(…omissis…)
Por lo antes expuesto, y debido a la imposibilidad manifiesta que mi representada pueda cumplir con la sentencia emanada por este tribunal, que solicito acuerde determinar el valor en dinero de la mencionada obligación de hacer, para traducirla en una obligación de dar que permita su ejecutabilidad en los términos establecidos en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido tome en cuenta lo establecido en los documentos de opción de compra venta, y en el último y negado caso disponga la evacuación de una experticia complementaria del fallo que a su vez establezca el valor actual de los inmuebles objeto de este litigio sobre los cuales se ordenó la entrega en la sentencia, debiendo el juez establecer las reglas o elementos que deberán tomar en cuenta los peritos para el cálculo del valor actual de los inmuebles todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 527 ejusdem”.

En atención a lo anterior, este Juzgado ordenó mediante auto de fecha seis (6) de junio de 2017 la notificación de la parte demandante a fin que manifestara lo que a bien considerara en relación a tal pedimento, tras lo cual el profesional del derecho ANDRÉS ELOY SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.136, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2017, manifestó:
“(…) estando en la etapa de ejecución voluntaria y habiendo cumplido con la consignación de las cantidades de dinero impuestas a las demandantes y a la entera disposición de la demandada, Constructora Siglo XXI C.A.. Aceptamos el pago que ofrece la parte actora en sustitución al equivalente del “Valor actual” de los inmuebles ante (Sic) mencionado, sometido al monto que establescan (Sic) los expertos segun (Sic) lo establecido en el Codigo (Sic) de Procedimiento Civil Vigente y que dicho pago en efectivo sea consignado en este Tribunal por separado a cada una de mis poderdantes a su nombre y entera disposición. De no darce (Sic) la ejecución de esta sentencia bajo estas condiciones, solicitaremos la ejecución forzosa de la misma, sin otro particular”:

Expuesto lo anterior, observa esta Jurisdicente que la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución voluntaria de la sentencia, no obstante pese a que la parte actora consignó las cantidades ordenadas a pagar por el fallo proferido por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada arguyó la imposibilidad de dar cumplimiento con lo acordado dado que los inmuebles cuyas ventas se ordenan protocolizar han sido enajenados y hoy día la propiedad de las mismas pertenecen a terceras personas que no son parte en la presente causa, todo lo cual se evidencia de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, inscrito bajo el N° 2010.3316, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.532 Y CORRESPONDIENTE AL Libro del Folio Real del año 2010; y el segundo, de fecha veinte (20) de junio de 2012, inscrito bajo el N° 2010.3317, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.533, y correspondiente al libro de folio real del año 2010, que rielan del folio N° 453 al 466, de la pieza principal N° 3 de la presente causa.

Ahora bien, pese a la imposibilidad material de dar cumplimiento con lo ordenado, la parte accionante solicitó que se determinara el valor en dinero de los inmuebles a fin de convertir la obligación de hacer en una obligación de dar que permita su ejecutabilidad en los términos establecidos en el segundo aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien hoy decide, traer a colación el contenido del artículo 529 Y 527 eiusdem, que a la letra reza:
“Artículo 529: Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527”.
Artículo 527: Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598” (Negrillas del Tribunal).

Detalla esta Administradora de Justicia que la invocación del artículo 529 ut supra singularizado por parte de la demandada de autos enfatiza el supuesto bajo el cual la naturaleza de la obligación no permita la ejecución de la obligación en especie, y en el caso bajo estudio, la parte obligada a protocolizar los documentos de compra venta se encuentran imposibilitada para cumplir con lo que ordenado en sentencia de fecha treinta (30) de abril de 2012, toda vez que la propiedad de los bienes inmuebles ya no le pertenecen y en consecuencia no puede perseguir la cosa en manos de quien se encuentre.

Sin embargo, en atención al principio de la voluntad de las partes, según el cual las partes pueden pactar entre ellas las prestaciones que deseen siempre que no violen la ley, el orden público, las buenas costumbres, ni menoscaben los derechos de terceros, adminiculado al de la humanización de la justicia social, le es dable a las partes litigiosas aún en la etapa de ejecución de sentencia, determinar la forma en como darán cumplimiento al fallo proferido, en este caso el de convertir una obligación de hacer, esto es, aquella en la cual la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta, actividad o prestación positiva por parte del deudor, es decir, aquella que consiste en la ejecución de una actividad o tarea de que se trate; en una obligación de dar.

En este orden de ideas y para mayor inteligencia, se trae a las actas el contenido del artículo 525 de la norma adjetiva civil, la cual dispone:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (Negrillas del Tribunal).

Del contenido de la norma citada, la cual forma parte del Título IV, “De la Ejecución de la Sentencia”, Capítulo I, Disposiciones Generales, se colige con meridiana claridad que las partes intervinientes pueden establecer una forma distinta de dar cumplimiento a lo determinado en la sentencia, es decir, que las partes pueden celebrar convenios en lo que se refiera el objeto de la sentencia, que según la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, “… ha parecido (…) muy conveniente y recomendable, para facilitar en lo posible un cumplimiento negociado, rápido y eficaz del fallo firme”.

En el caso de marras, la parte actora y vencedora en juicio, manifestó su voluntad de aceptar el pago que le ofrece la parte perdidosa en sustitución por equivalente al valor actual de los inmuebles, siempre que la determinación de su valor sea realizada por expertos. Sobre este punto, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado” Ediciones Libra, señala: “Cuando no es posible el cumplimento en especie, ni el directo, procede el cumplimiento por equivalente mediante el pago de los daños y perjuicios regidos por lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil”.

Detalla esta Sentenciadora que el anterior pedimento se ajusta plenamente a derecho ya que quien suscribe carece de los conocimientos técnicos y periciales para la determinación del valor actual de cada uno de los inmuebles. Como complemento de lo señalado, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito”. (Negrillas del Tribunal).

No obstante lo anterior, esta Administradora de Justicia en aras de salvaguardar el principio de economía procesal consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, designa como único Auxiliar de Justicia en el cargo de Perito Avaluador al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROBLES PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.445.791, de profesión arquitecto, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que determine el valor actual de los bienes inmuebles individualizados con la nomenclatura 9-B, y 7-B, de Residencias Valeria, situada en la Avenida 17, esquina calle 76, N° 75-101, de la Urbanización Paraíso, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano, JOSÉ ANTONIO ROBLES PEROZO, en su condición de Perito Avaluador designado, para que en el plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, preste el juramento de Ley correspondiente en el caso de aceptación del cargo, o bien, en el caso contrario preste las excusas legales correspondientes.

Asimismo, atendiendo al precepto legal y marco jurisprudencial pacífico y reiterado según el cual los colaboradores y auxiliares en la Administración de Justicia deben y están en la obligación de emitir un informe que se corresponda con lo ordenado en la sentencia judicial entendida como un todo, se ordena que una vez juramentado el Perito designado, deberá presentar el informe respectivo en un plazo no mayor a los treinta días (30) hábiles siguientes.

De esta forma, este Oficio Judicial atendiendo a los fundamentos de hecho y derecho explanados, así como el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ordena la conversión de la obligación de hacer establecida en la sentencia tantas veces aludida, en una obligación de dar, en el sentido que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., pague la cantidad que acuerde el Perito Avaluador en el informe respectivo por el avalúo de los inmuebles, o en lo que en definitiva determine esta Juzgadora, haciendo además la importante salvedad, que en caso de no dar cumplimiento la parte obligada con el pago definitivo que se continuará como bien lo solicitó la parte gananciosa en los términos de la ejecución conforme lo prevé el parágrafo único del artículo 525 y 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:
ÚNICO: Se ordena la conversión de la obligación de hacer establecida en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de abril de 2012, y confirmada por el Tribunal de Alzada el día dieciséis (16) de junio de 2015, en una obligación de dar, en el sentido que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., pague la cantidad por equivalente del valor actual de los inmuebles plenamente descritos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se designa como Auxiliar de Justicia en el cargo de Perito Avaluador al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROBLES PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.445.791, de profesión arquitecto, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin que avalúe los inmuebles y remita el informe respectivo con la determinación exacta y real de su valor, el cual formara parte integrante del presente fallo, como un todo integral, tras lo cual se hace la salvedad que en caso de incumplimiento por la parte perdidosa en el juicio, se procederá con la ejecución de la sentencia en los términos que dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
No hay lugar a costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Dra. Martha Elena Quivera La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las _________________________ (____12:00pm_______) se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No.___256_____

La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.