REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 45.996

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 18 de diciembre del 2015, la oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, recibe formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, intentada por la ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.026.354, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.918, en contra de la Sociedad Mercantil “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHÍCULO SEGURO VR R.S”, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en Fecha 19 de noviembre del 2012, bajo el No. 17, Folio 65, Tomo 43, y por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP) en fecha 23 de noviembre del 2012, bajo el N° 392680, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS MAESTRE ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°51.659.
Observa esta Juzgadora que en fecha 25 de enero del 2016, fue admitida la demanda. Seguidamente, la parte actora mediante poder Apud-Acta confirió poder a los profesionales del derecho CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, DANIEL ÁVILA PARRA, JOSÉ LUIS MÉNDEZ BENITEZ Y ARGENIS DE JESÚS CUBILLAN OLIVO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.918, 90.578, 228.274 y 202.798, respectivamente.
Una vez efectuada por la parte accionante todas las cargas que le son inherentes a fin de llevar a cabo la citación de la demandada de autos, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en fecha 07 de marzo del 2016, que la parte demandada luego de leer el recibo de citación que le fue entregado en fecha 04 de marzo del 2016, en las adyacencias de la Sociedad Mercantil no firmo el mismo, puesto que manifestó haber tenido instrucciones de no hacerlo.
Tras lo cual la parte actora en fecha 10 de marzo del 2016, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada en aras de perfeccionar la citación personal. Así pues, una vez expuesto por la Secretaria del Tribunal haber cumplido en fecha 17 de marzo del 2016 con las formalidades de ley, compareció el 02 de abril del 2016, el ciudadano EDWARS ROBERTO ARIAS ARAUJO, actuando con el carácter de Coordinador de Administración de la demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR. R.S, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.659, oponiendo las cuestiones previas contenida en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y con el defecto de forma de la demanda.
Una vez presentado la parte actora en fecha 14 de julio del 2016 escrito de subsanación en atención a la cuestión previa invocada, fue declarada mediante sentencia proferida por este Juzgado en fecha 23 de septiembre del 2016, sin lugar la cuestión previa del ordinal 4° y subsanada la del ordinal 6°, ambos del artículo 346 de la norma adjetiva civil.
En fecha 27 de octubre del 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de noviembre del 2016. Resulta oportuno señalar que no consta en actas escrito de contestación de la demanda, ni de promoción de pruebas por parte de la accionada de autos.
Ahora bien, respecto a las exposiciones de los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar, se observa que a su decir la relación contractual con la ASOCIACIÓN COOPERTATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR R.S, inicio en fecha 14 de julio del 2014, mediante el pago de una póliza de AUTO CASCO, que la póliza en cuestión, buscaba amparar o cubrir cualquier daño que pudiera generarse o sufrir el vehiculo a través de algún siniestro, aunado a ello es importante resaltar que el bien mueble propiedad de la ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, posee las características siguientes: Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS COOL AUT/ J122LG-GPDFZ-V; Año: 2006; Color: BEIGE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: 8XAJ122G069533194; Serial del Motor: 4 Cilindros; Placa: AB631TP, dicho seguro fue tomado por la ciudadana como medio para resguardar su patrimonio, el cual versa sobre el vehiculo ya identificado.
Asimismo aseveró que el contrato de seguro fue convenido por la totalidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), mas una indemnización única por robo de la suma asegurada de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), es importante señalar que dicha póliza quedo identificada bajo el N°. 1-91-3019, recibo N°. 1-91-35-12, la cual contaba con una vigencia de un año, iniciando de esta manera su cobertura en fecha 14 de julio del 2014 y finalizando en fecha 14 de julio del 2015, ahora bien durante el periodo pactado la empresa de seguros ampararía los siniestros que pudieran generarse durante la fecha de vigencia del contrato, por otra parte el convenio en cuestión contaba con las respectivas condiciones de ley, así como las pactadas entre ellos.
De igual forma indicó que el día 25 de marzo del 2015, aproximadamente en horas diurnas cuando se encontraba en el Centro Comercial Ciudad del Sol, ubicado en la Av. 100 de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diagonal a la estación el Guayabal del Metro de Maracaibo, fue hurtado su vehículo, Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS COOL AUT/ J122LG-GPDFZ-V; Año: 2006; Color: BEIGE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: 8XAJ122G069533194; Serial del Motor: 4 Cilindros; Placa: AB631TP.
En tal sentido, la ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, procedió en fecha 26 de marzo del año 2015, a realizar las debidas denuncias y notificaciones ante las autoridades correspondientes, tal y como se evidencia en las actas que conforman el expediente, de la cual se desprende la denuncia realizada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, del Estado Zulia, Subdelegación Tipo A, en la cual señalo los hechos irregulares presentados, con el fin de dejar reportado el vehículo en el Sistema de Información Policial (SIPOL) de dicho Cuerpo policial, quedando asimismo identificado dicho Reporte con el N° K-15-0135-01900.
Seguidamente procedió a notificar a la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNDAS-171), de igual forma por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, todo esto con el fin de cumplir con las previsiones legales que tiene como asegurado beneficiario, frente a la empresa de seguros.
Subsumido este hecho ocurrido, la ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, procedió según manifestó a realizar las actuaciones correspondientes por ante la ASOCIACIÓN COOPERTATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR R.S, para que el siniestro fuera verificado y por tanto indemnizado por parte de la empresa de seguro, ya que en virtud al hecho sobrevenido la ciudadana quedo presuntamente en un estado de indefensión patrimonial.
Observa esta Juzgadora que el siniestro quedo asentado conforme a la planilla de fecha 27 de marzo del 2015 bajo el N° 2015-10932, fecha en la cual la ciudadana presentó la documentación respectiva con el fin de cumplir las estipulaciones contractuales y legales sobre las cuales se había obligado mediante la adquisición de la póliza de seguro, para así obtener la debida y correspondiente indemnización a la cual tenia derecho como tomador, asegurado y beneficiario debido a la materialización del siniestro, por tanto generándole la obligación a la empresa de seguros o asociación cooperativa que realiza la actividad aseguradora a que cumpliera con las estipulaciones convenidas.
En fecha 29 de abril del año 2015 un mes después de la solicitud incoada por la ciudadana ante la empresa de seguros, recibe por parte de la misma, una comunicación en la cual se le al informa que en razón incumplimiento en el pago de la cobertura amplia durante los períodos de diciembre, enero, febrero y marzo, meses en los cuales no se había cancelado la prima respectiva en el tiempo y forma convenida, la asociación ya identificada procedió a dar por terminado el contrato de seguro de forma anticipada, puesto que de conformidad con los artículos 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y los artículos 20, 24, 27 de la Ley de Contrato de seguro, el no cumplimiento del contrato en la forma y tiempo convenido, facultaba a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR. R.S, a rescindir del contrato, y por ende para quedar exonerada de la indemnización que se había generado por el siniestro presuntamente ocurrido
Sumado a esta circunstancia, la parte demandante alegó que con motivo de la comunicación emitida por la empresa de seguros, en la cual le notificada que no le reconocería su derecho a ser indemnizada en razón del hecho ocurrido por circunstancias de atraso en el pago, decidió intentar una demanda en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR. R.S, a fin que cumpliera con el pago de las obligaciones respectivas con ocasión a la materialización del siniestro, arguyendo además que la empresa aseguradora no procedió a notificarle sobre la terminación anticipada dentro del lapso prudencial que la ley regula, cuando lo ajustado a la ley era informar con antelación la terminación anticipada, a los fines de poner en conocimiento al asegurado sobre la culminación de dicho contrato.
Finalmente invocó a su favor el contenido del artículo 53 de la Ley de Contrato de Seguros, que señala que cuando la empresa aseguradora quiera dar por terminado el contrato de forma anticipada, este quedaría sin efecto al decimosexto (16) día de haber cumplido con la notificación del asegurado, siempre que se hubiera entregada en caja la prima no consumida para ser retirada por el beneficiario, la cual estará sujeta a los deducibles correspondientes en virtud de gastos administrativos y el pago del asesor de seguros.
Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a dejar constancia de las pruebas que le fueron admitidas a la parte actora en juicio en la oportunidad legal correspondiente, acompañadas junto a su escrito libelar y ratificadas en la etapa probatoria, a saber:

• Original del Cuadro Recibo de Contrato de Automóvil, N° 1-91-3019, recibo N° 1-91-3512, de fecha 14 de julio del 2014, emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR. R.S, en la cual se menciona que el periodo de vigencia seria de un año contado a partir del 14 de julio del 2014 al 14 de julio del 2015, por un total neto a pagar de TREINTA Y SIETE MILLONES, SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.37.733, 90) puesto que las cuotas de la póliza serian canceladas de forma fraccionada. Así como también un anexo presentado por la parte actora de exclusión de daños en la cual se establece a que circunstancias esta sujeta la empresa de seguro en caso de algún siniestro, emitida en fecha 14 de julio del 2014 bajo el código N° 1000015 por la misma empresa ya identificada, todo lo cual se encuentra inserto en los folios Nros. 13 y 14 del expediente de marras.
• Original del Cuadro Fraccionamiento de Pago de fecha 14 de julio del 2014, convenio N° 2685, emitida por ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR. R.S, en la cual se evidencia el pago inicial por la póliza de seguro adquirida. De igual forma anexo el Comprobante de Ingreso de Cancelación de Inicial N° 10540, del convenio N° 2685, emitido en la misma fecha y empresa en cuestión, las cuales rielan en los folios 15 y 16 del presente expediente.
• Copias simples de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de casco de vehículo terrestre, en la cual se desprenden las definiciones básicas que el aseguro debe conocer, así como las cláusulas de: Exclusiones Generales, Exoneración de Responsabilidad, Vigencia de la Póliza, Revocación, Plazo de Gracia y Prima. Es importante señalar que en el caso de la cláusula del plazo de gracia la misma es obligatoria siempre que se hubiere convenido en el contrato, por otra parte también se encuentra señalada la cláusula de declaraciones falsas en la solicitud; que en caso de ocurrir la empresa de seguro podrá luego de darse por enterada, dar por terminado el contrato de seguro previa notificación anticipada, la cláusula de terminación anticipada entre otras que engloban la masa contractual del seguro adquirido, la cual se encuentra inserta desde folio N° 17 al 21 del expediente bajo estudio.
• Copias simples de las Condiciones Particulares de la Póliza de la cual se derivan las obligaciones, derechos, deberes y sanciones a los cuales están sujetos las partes, la cual riela desde el folio N° 22 al 29 de la presente causa.
• Copias simples de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de Accidentes Personales, de la cual se desprende varios anexos que no fueron firmados por las partes, las cuales reposan del folio N° 30 al 39 de la presente causa, que de seguida se mencionan:
-Copia Simple del Anexo de Asistencia Legal y Defensa Penal.
-Copia Simple del Anexo de Indemnización Diaria Por Robo o Hurto.
-Copia Simple de Anexo Evento Catastróficos.
-Copia Simple Para Accesorios Adicionales.
-Copia Simple de Anexo
-Copia Simple de Anexo de Documentación Incompleta de Instalación de Sistema de Seguridad.
-Copia Simple de Anexo de Modificación de Datos.
• Original de Reporte de Reclamo realizado en fecha 27 de marzo del 2015, por la titular del contrato de seguro, la ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, del cual se desprende que la fecha de la ocurrencia del siniestro fue el día 25 de marzo de 2015 y la notificación en fecha 27 de marzo de 2015, cuyo reclamo responde al N° 201510932, el N° de Recibo 1913512, que riela en el folio N° 40 de la presente causa.
• Copia simple de la lista de recaudos exigidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHÍCULO SEGURO VR. R.S, a la asegurada JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, luego de haber notificado el hurto del vehículo, la cual quedo bajo el N° de siniestro 201510932, de fecha 27 de marzo del 2015, que reposa en el folio N° 41 del este expediente.
En relación a estos documentos privados promovidos por la demandante los cuales no fueron desconocidos o impugnados en el presente juicio, esta Juzgadora los considera necesarios y pertinentes, toda vez que de ellos se desprende la relación contractual mantenida entre las partes, motivo por el cual se les confiere toda su eficacia probatoria en atención al contenido del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se determina.
• Original de la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, la cual quedo identificada bajo el K-15-0135-01900, en virtud al hurto del vehículo singularizado con las siguientes características: Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS COOL AUT/ J122LG-GPDFZ-V; Año: 2006; Color: BEIGE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: 8XAJ122G069533194; Serial del Motor: 4 Cilindros; Placa: AB631TP, propiedad de la ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, intentada en fecha 27 de marzo del 2015, por la ciudadana ISMAR GREGORY COLINA NAVA, que reposa en el folio N° 42 del presente expediente.
Al emanar la prueba que antecede de un Órgano de la Administración Pública venezolana, se convierte por tal en un documento administrativo, y al respecto se ha expresado el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación de Civil, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2004 (expediente n° 513), que al referirse a los documentos mencionados, indicó:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. (…omisssi…)
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154)”.
Del fallo trascrito, se desprende que se le debe otorgar pleno valor probatorio a este documento, por cuanto no fue impugnado en el iter del juicio, todo de conformidad con los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la misma se desprende el cumplimiento de la obligación efectuada por el asegurado por ante el cuerpo respectivo luego de haberse materializado el delito ocurrido. Así se decide.
• Original de Reporte del vehículo solicitado en fecha 31 de marzo del 2015, realizado en el Centro de Coordinación Policial del Transporte Terrestre Zulia, Control de Investigaciones Técnicas de Vehículo, realizado por la ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, y presentado en fecha 06 de abril del 2015 por ante ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR. R.S, la cual reposa en el folio N° 43 del expediente bajo análisis.
En primer lugar, indica este Juzgado que el medio probatorio señalado constituye actas de un expediente, y en concordancia a ello se ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, al señalar:
“…la jurisprudencia de la Corte ha considerado que las actas del expediente debidamente autenticadas o documentadas por el Secretario, sea que contengan la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), deben reputarse documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constatar por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrados en la Ley. La jurisprudencia ha expresado que la fe del instrumento público que emana de las actas procesales debidamente autorizadas por el funcionario competente, sólo puede ser destruidas por medio de querella de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil…”
De acuerdo a ello por tratarse de documentos públicos los cuales poseen fe pública, debido a que no fueron desconocidos, impugnados o tachados en el presente juicio, esta Juzgadora los considera justo, necesarios y pertinentes, toda vez que de los mismo se evidencia la actuación correspondiente que efectuó el demandante una vez que su bien mueble fuera hurtado, es por ello que esta jurisdiscente procede a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil, y así conferirle todo su valor probatorio. Así se determina.
• Original del Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES plenamente identificada, de fecha 16 de diciembre del 2013, identificado con las siguientes características; Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS COOL AUT/ J122LG-GPDFZ-V; Año: 2006; Color: BEIGE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: 8XAJ122G069533194; Serial del Motor: 4 Cilindros; Placa: AB631TP, que reposa en el folio N° 44 del presente expediente.

En relación a este tipo de prueba, la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial n° 38.985 de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Articulo 71: Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En el mismo instrumento legal, en la parte in fine del artículo 37, nos dice que el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, lo llevará el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Ahora bien, más claro es el artículo 38 de esa Ley, que en su parágrafo primero preceptúa el carácter público del Registro:
“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas” (Negrillas del Tribunal).
Las anteriores disposiciones legales obligan a esta Juzgadora a apreciar en su pleno valor probatorio la documental bajo estimación, por tratarse de un documento público del cual se desprende tanto las características del vehiculo como de la propietaria, por tanto es justo, necesario y pertinente toda vez que el mismo esta relacionado con la materia objeto de litigio. Así se estima.
• Comunicación de fecha 29 de abril del 2015, emitida por la Coordinación de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHÍCULO SEGURO VR. R.S, dirigida a la ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, en virtud del contrato de N° 1-91-3019, mediante la cual se le notificó la terminación anticipada del contrato por falta de pago, que cursa en los Nros. 45 y 46 de este expediente.
• Solicitud dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHÍCULO SEGURO VR. R.S, suscrita por la asegurada JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, de fecha 26 de agosto de 2015, en la cual insta a la aseguradora a dar cumplimiento a la indemnización correspondiente en virtud al siniestro N° 2015-10932.

En relación a estos documentos privados promovidos por la demandante los cuales no fueron desconocidos o impugnados en el presente juicio, esta Juzgadora los considera necesarios y pertinentes, toda vez que de del primero se desprende la terminación contractual de forma anticipada que la demandada intento en contra de la parte actora, mientras que del segundo, la solicitud efectuada por el accionante en el cual instaba a cumplir con lo convenido dentro del contrato a la aseguradora, motivo por el cual esta Jurisdicente le confiere toda su eficacia probatoria en atención al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se determina.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio exhaustivo a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no procedió dentro del lapso que la ley prevé a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que resulta procedente para quien aquí decide determinar la procedencia o no de la confesión ficta en la presente causa, según lo previsto en la ley, la doctrina, y jurisprudencia patria.
En este orden de ideas, la confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en los artículos 347 y 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra imponen:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
La citada disposición legal desarrolla la institución de la confesión ficta. Ahora bien, en vista que la parte actora no solicitó al Tribunal la declaración de la confesión ficta del demandado, es menester traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que en fecha 01 de noviembre de 2001, Expediente N° 00-883, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche, la cual refiere:
“Al respecto, la Sala debe señalar, sin emitir opinión sobre la justicia del criterio emanado de la recurrida, por tratarse de una denuncia por defecto de actividad, que el Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Por otra parte, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso.

En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum.” (Resaltado del Tribunal).

En ese sentido, la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458, plantea lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.”

De la misma manera, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Órgano de Administración de Justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el expediente N° 1079, manifestó:
“(…) la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Subrayado del Tribunal)

Con fundamento a los normas y criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, se infiere que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: La falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: Que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho, y tercero: La falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado.
Respecto a los últimos dos requisitos, se considera importante expresar el alcance de los mismos. En relación, al requisito relativo a que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que esto implica que la petición no debe ir en contra a lo establecido por la Ley en sentido amplísimo, no debe contradecir lo que dispone una norma jurídica. En ese sentido, señala José Rafael Mendoza, “Casos de Procesal Civil (1993)”, “…basta que se trate de una disposición negadora de la acción para que el juez la haga valer”.
En cuanto al presupuesto concerniente a “…que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”, la doctrina y la jurisprudencia han indicado que es permitida la prueba que tienda a debilitar o a detener la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho; en cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda y no en otra oportunidad.
Bajo este hilo conductor, al quedar claro lo relacionado con los requisitos que deben concurrir para que se verifique la confesión ficta, pasa este Juzgado a analizar si los mismos están de manifiesto en el caso que aquí se decide.
En referencia al primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, en el presente caso dentro del lapso procesal para que la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar por este tribunal en fecha 23 de septiembre del 2016, por lo que correspondiendo la contestación de la demanda dentro de los 5 días siguientes al referido fallo, lapso dentro del cual no se verifico la actuación de la parte demandada en cuanto a la contestación de la demanda. En tal sentido se declara satisfecho el primer requisito para la procedencia de esta institución procesal. Así se decide.-
Seguidamente resulta menester para esta Juzgadora examinar si se encuentra presente la segunda condición, referida a que la demanda esté ajustada a derecho, sobre la cual expresa Rengel-Romberg que:
“La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).
Así, observa esta Sentenciadora que no basta con que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, sino que la referida petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, y además se requiere que esa petición sea la idónea o la permitida por la ley para producir los efectos jurídicos queridos por el peticionante, y que dentro de esa petición se configuren válidamente todos los requisitos de la acción, comúnmente denominados en la doctrina como presupuestos procesales.
Así pues, constata esta Sentenciadora que el segundo requisito se encuentra plenamente colmado al encontrar cobijo la pretensión de la parte accionante dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, referido a la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado; es oportuno hacer mención a la Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

En el caso sub examine, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio o contra prueba de los hechos alegados por la actora. Sobre la base del principio de comunidad de la prueba, se observa que los instrumentos probatorios que acompañan el escrito libelar en nada favorecen a la parte demandada, por el contrario, ratifican el derecho postulado por la parte demandante. Así pues, ante la inexistencia en actas de algún medio probatorio que favorezca a la demandada de autos, debe forzosamente declarar lleno el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se determina.-
En definitiva, al identificar esta Juzgadora la presencia de los extremos señalados, es decir, la ausencia de contestación de la demanda, corroborar que la pretensión se encuentra apegada a derecho y que el demandado no promovió prueba alguna a su favor, se establece entonces, que en el presente proceso ha tenido lugar la Confesión Ficta de la parte demandada, con fundamento en lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Determinada como ha sido la procedencia de la institución de la confesión ficta en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente hacer mención al contenido de varias disposiciones legales relativas al cumplimiento de los contrato, a tales efectos el artículo 1.133 de la norma sustantiva civil establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Continuando con este orden de ideas el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano dispone:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En concordancia con el contenido legal antes citado, resulta menester traer a colación el artículo1.160 ejusdem, el cual dispone en su texto jurídico lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Aunado a esto, el artículo 1.205 del referido Código Civil se desprende lo que de seguida se cita:
“Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese”
Lo anterior resulta imprescindible concordarlo con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que en su artículo 21, establece entre las obligaciones de las empresas de seguros la siguiente:
“…2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.
Asimismo el artículo 40 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece prohibiciones a las cuales las empresas de seguro no deben incurrir, así pues dispone:
“Numeral 2: “No se consideran financiamiento de prima la modalidad de prima fraccionada cuando ésta no contenga recargo.
Numeral 10: “Dar por terminado el contrato de seguros por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de fraccionamiento de primas de seguros”.
Por su parte la Ley que Regula la Actividad Aseguradora dispone en los artículos 129 y 130 respectivamente lo siguiente:
“Son derechos de los tomadores, los aseguradores o los beneficiarios de los seguros, y los contratantes de planes de salud de medicina prepagada los siguientes Numérales 2 y 5…”

2) Acceder al sistema asegurador sin ningún tipo de discriminación.

5) Protección de sus interés económicos, en reconocimiento de su condición de débil jurídico de la actividad aseguradora y tendrán derecho de ser indemnizados por los daños y perjuicios que le hayan sido ocasionados.

Articulo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora:

“En los casos de Rechazo o de elusión los sujetos regulados a que se refiere este articulo tienen la obligación de probar la improcedencia del reclamo…”

Asimismo en virtud a la terminación anticipada que fue notificada por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR. R.S, resulta notorio traer a las actas lo consagrado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la cual dispone:
“…Parágrafo tercero: “La terminación Anticipada de la póliza se efectuara sin perjuicio del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de prima…”.

Motivo por el cual el hecho que la empresa de seguro alegara que la parte demandante no fue solvente en el pago de las primas fraccionadas convenidas entre ellos correspondientes a los meses de diciembre del año 2014, enero, febrero y marzo del año 2015, no da cabida a la exoneración del pago por concepto de indemnización, toda vez que la empresa aseguradora procedió a la terminación anticipada del contrato posterior a la fecha del siniestro, en consecuencia, esta Juzgadora al verificar que la ocurrencia del siniestro se presentó dentro de la vigencia de la póliza, considera que la parte demandada debe proceder al pago de la indemnización con motivo al hurto del vehículo, es decir, que aun cuando la empresa rescindió del contrato de seguro con la demandante de autos, ello no la exonera de cumplir con los deberes y cargas que le son inherentes y que se ocasionaron antes de la rescisión de la póliza de seguro. Así se determina.-
Ahora bien, esta Juzgadora toma en consideración que la parte actora aun cuando tiene el derecho a ser indemnizada en razón del siniestro ocurrido, no es menos cierto que, tiene el deber de cumplir con el pago de las primas de acuerdo al contrato de Seguro celebrado con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR. R.S, ya que de actas se desprende la aceptación por parte de la accionante según comunicación dirigida a la empresa demandada de fecha 26 de agosto del 2015, de haber incidido en mora en el pago de las cuotas pertenecientes a los meses de diciembre del año 2014, enero, febrero y marzo del año 2015.
Que si bien esta circunstancia no es una causal para eximir de responsabilidad a la empresa aseguradora del pago por la indemnización del siniestro toda vez que rescindió del mismo con posterioridad a la ocurrencia del hecho, esta Sentenciadora en aras de administrar justicia de manera imparcial, establece que de la indemnización que ha de ser pagada por la ocurrencia del siniestro, cuya cobertura asciende a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), procederá a deducirse ipso iure de la cantidad mencionada el monto de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA CON DOS CENTIMOS (Bs. 14.152,2) por concepto de pago de primas vencidas de los meses ya señalados ut supra, los cuales fueron convenidos por las partes, de acuerdo al cuadro de fraccionamiento de primas, bajo una modalidad de 4 cuotas con un pago de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.537,55), es por lo cual el monto a indemnizar al que esta obligado la empresa ya identificada, es por la totalidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs.585.847,8), todo ello se determina con la finalidad de reconocer los derechos y deberes de ambas partes. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR. R.S, representada por la persona de EDWARS ROBERTO ARIAS ARAUJO, quien funge como Coordinador de Administración, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, en contra de la Empresa de seguros ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR. R.S, representada por la persona de EDWARS ROBERTO ARIAS ARAUJO, quien funge como Coordinador de Administración, todos plenamente identificados en actas, por los hechos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia se ordena el pago por concepto de indemnización con ocasión a la ocurrencia del siniestro por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs.585.847, 8).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo)
Abg. Martha Elena Quivera.
La secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 2:00 pm se dictó, publicó y notifico la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 250.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.996 Lo certifico, en Maracaibo, de Mayo de 2017.