REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente número 45.789

I. Relación de las actas procesales:
Se inicio el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑOS O PERJUICIOS, incoado por el ciudadano DOUGLAS DE JESÚS HERNÁNDEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.628.139, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita ante la Secretaría del Juzgado Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 53, tomo 1, en fecha 16 de noviembre de 1956.
La demanda fue admitida inicialmente en fecha 19 de marzo de 2015. Ulteriormente fue reformada en fecha 17 de abril de 2015, siendo admitida la reforma en fecha 8 de mayo del mismo año. Posteriormente, la demanda fue nuevamente reformada en fecha 17 de junio de 2015, siendo definitivamente admitida en fecha 29 del mismo mes y año.
Figuran como representante judiciales de la parte actora, los profesionales del derecho FREDYZ ARIZA y ROBINSON RINCÓN LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.110 y 112.269, respectivamente.
Por su parte, se erigen como apoderados judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, FERNANDO BRACHO, RANDY ROSALES, JOAQUÍN ENRIQUE RUIZ PIETRANGELI, GUSTAVO ANDRES RUIZ BADELL, LENA MICHELENA y CARLOS RAFAEL FARIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.075, 59.422, 99.107, 168.785, 173.307, 238.243, 178.942 y 198.355, en el mismo orden.
No lográndose la citación personal, en fecha 24 de noviembre de 2015 se ordenó la citación a través de correo certificado con aviso de recibo, constando en actas la verificación de la misma en fecha 1 de agosto de 2016.
En fecha 30 de septiembre de 2016, la parte demandada dio contestación a la pretensión.
En fecha 20 de octubre de 2016, la sociedad mercantil demandada promovió pruebas, siendo agregadas a las actas del proceso en fecha 31 de octubre del mismo año. Por su lado, la parte actora no promovió medios instructivos.
En fecha 3 de noviembre de 2016, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, la demandada de autos presentó los informes correspondientes a la causa en fecha 10 de febrero de 2017. Por su parte, el accionante no presentó informe ni observaciones a los de su contraparte.
Ahora bien, la litis quedó trabada de la siguiente forma:
La parte demandante adujo lo siguiente:
“Tal como se evidencia de copia de Certificado de Registro de Vehículos, signado con el N° 310200506710 que acompaño marcado con la letra “A”, soy propietario de un vehículo Clase: Camión, Marca: Mitsubishi, Modelo: Año 2005, Tipo: Plataforma, Modelo: Canterfe 649-D, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8X1FE649E50500442, Serial Motor: K36770, Placas: 38P-AU, Servicio Privado.-
Consta igualmente de Póliza de Seguros que acompaño en copia marcada con la letra “B”, que celebré Contrato de Seguro sobre el referido vehículo con fecha 20-11-13 con la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la cual se detallan todos los elementos objeto de dicho contrato, con un monto para una posible indemnización de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo).- Posteriormente y con fecha 20-11-14 celebré con la citada empresa Contrato de Renovación de la Póliza anterior, esta renovación signada con el N° AUTI-010101-1248160, estableciéndose una nueva prima asegurada de Dos Millones Ciento Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.136.500,oo) la cual se encuentra vigente y que acompaño marcada con la letra “C”.- Consta asimismo de Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros celebrado con la Empresa INVERPYME FINANCIADORA DE PRIMAS C.A. (antes INVERPYME C.A.) para el cobro de las primas de pago estipuladas en el contrato que acompaño marcado con la letra “D”, lo cual se cumplió a cabalidad según recibos de pago hechos por mí a través del Banco Mercantil S.A.C.A., y que acompaño en 4 folios útiles marcado con la letra “E”, cuyos pagos han seguido debitándose de mi cuenta no obstante el siniestro ocurrido.-
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que con fecha 01-11-14, y tal como se evidencia de Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el vehículo de mi propiedad fue objeto de HURTO mediante atraco a mi persona, por lo cual procedí a ejercer el derecho de reclamo del siniestro ocurrido ante la Empresa Aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, lo cual evidencia ambas actuaciones según documentos que acompaño marcados con las letras “F” y “G”.-
Ciudadano Juez, hecha la correspondiente reclamación de indemnización, la Empresa Aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL se ha negado a cumplir con su obligación contractual hasta el punto de querer indemnizar solamente lo pactado en el Contrato de Seguro inicial y obviando el Contrato de Renovación ya mencionado que estipula la suma de Bs. 2.136.500,oo y que es el que se encuentra vigente y exigible en su cumplimiento, por lo cual tengo derecho a ser indemnizado en esa suma.-
Por otra parte Ciudadano Juez, el vehículo objeto del contrato de seguro y su renovación me proporcionaba a través de Contratos de Servicios con las Empresas Reman C.A., Plásticos del Sur C.A., Dirugplas C.A., Montiel y Sánchez C.A. y Químicos C.A., un ingreso de aproximadamente Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales que para la fecha hace un total de cuatro meses hasta la presente fecha sin las referidas labores, y lo cual totaliza un monto de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,oo), lo que he dejado de percibir, en ese término sin contar lo que pueda transcurrir con este proceso.- Indudablemente esto constituye un daño patrimonial que me genera daños y perjuicios por dos razones: la pérdida del vehículo de mi propiedad y la cesación de la relación de trabajo ya mencionada.-”
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Finalmente demandó a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para que cumpla con los términos del contrato de seguro y su renovación, o en caso contrario para que sea condenada por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, pidió los daños y perjuicios que se han causado, los cuales estimó en bs. 2.000.000,00.
Exigió la correspondiente indexación hasta la finalización del proceso, y reclamó las costas procesales.
Ahora bien, la parte demandada rebatió la pretensión negando, rechazando y contradiciendo a grosso modo todos los alegatos de hecho y de derecho de la parte actora. Admitió la existencia del contrato del seguro desde fecha 20 den noviembre de 2013 hasta el 20 de noviembre de 2014. Continuó su defensa genérica basada en los siguientes elementos fácticos:
Inicialmente, la parte actora señala que mi representada ha incumplido con el pago de la cobertura de la póliza, bajo el siguiente argumento: “(…) la Empresa Aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL se ha negado a cumplir con su obligación contractual hasta el punto de querer indemnizarme solamente lo pactado en el Contrato de Seguro inicial y obviando el Contrato de Renovación ya mencionado que estipula la suma de Bs. 2.136.500,00 y que es el que se encuentra vigente y exigible en su cumplimiento, por lo cual tengo derecho a ser indemnizado en esa suma” (sic)
En este sentido, se precisa que el siniestro identificado con N° 010101-32991573 ocurrió en fecha 01 de noviembre de 2014, a las 11:00 AM, según consta en la declaración del mismo realizada ante la empresa de seguros C.A (sic) DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por lo que la cobertura del contrato vigente para el momento de la ocurrencia del mismo es hasta por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MI BOLÍVARES (Bs. 476.000,00), es decir desde el 20 de noviembre de 2013 hasta el 20 de noviembre de 2014, y no por DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.136.500,00), como lo expresa temerariamente el demandante en su escrito, ya que la renovación de la cobertura de la póliza de seguros tomó vigencia a partir del 20 de noviembre de 2014.
Así mismo, según consta en el escrito libelar, demanda el pago de daños y perjuicios, por cuanto dejó de percibir, según alega, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) (sic) mensuales, como consecuencia del siniestro ocurrido, los cuales de forma indeterminada fueron estimados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
En tal sentido, estima su pretensión en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) (sic)
III
DE LA EXCEPCIÓN AL PAGO DEL SINIESTRO
Tal como se señaló anteriormente, la parte actora celebró contrato de seguro con mi representada, identificado por la Aseguradora como AUTI-010101-1248160, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 476.000,00),vigente desde el 20 de noviembre de 2013 hasta el 20 de noviembre de 2014, por lo tanto, es menester destacar que mi representada la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada, no ha incumplido con lo establecido en el condicionado de la póliza de seguro, ya que la obligación al ser sinalagmática perfecta, produce que las partes contratantes tienen deberes mutuos, en consecuencia, es evidente que el actor ha incumplido con sus deberes, al no haber realizado la denuncia en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro de las veinticuatros (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro.
En ese sentido, se debe señalar que mi representada, si bien se compromete a cubrir los riesgos o siniestros que atente contra la integridad del bien asegurado, esta cobertura será HASTA POR LA SUMA ASEGURADA INDICADA COMO LÍMITE EN EL CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA DE SEGURO VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO, tal y como lo prevé la cláusula 1 de la Póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres, en la cual se estipula:
…omissis…
De la norma ut supra señalada, se debe concluir, que en el contrato, perfeccionado por el consentimiento de ambas partes y además aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio N° 000220, de fecha 18 de enero de 2005, es claro y explícito al señalar en detalle cada uno de los deberes del asegurado y es níveo al expresar que la empresa sólo se obliga a indemnizar la suma asegurada indicada como límite en el Cuadro Recibo, por lo tanto, es imperante destacar que la pretensión del actor de reclamar el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.136.500,00), es evidente y totalmente infundada, ya que para el momento de la ocurrencia del robo, o sea el 1 de noviembre de 2014, el límite de la suma asegurada era hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 476.000,00), por cuanto la renovación y actualización del límite de la indemnización, surtía efectos a partir del 20 de noviembre de 2014.
…omissis…
Seguidamente, el demandante confiesa en su proposición libelar, que el robo cuya indemnización reclama a mi representada ocurrió el día 1 de noviembre de 2014, y según se desprende de declaración de siniestro realizada ante mi representada y de denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificada con N° K-14-0135-07637, consignada por el propio demandante y que riela al folio dieciséis (16), este ocurrió a las 11:00 de la mañana, y no es sino hasta las 01:52 PM, que el ciudadano DOUGLAS HERNANDEZ realizó la denuncia correspondiente, resultando entonces evidente que transcurrieron más de las veinticuatros (24) horas para efectuar las denuncias correspondientes ante los organismos competentes dentro del lapso acordado por las partes luego de la ocurrencia del delito que configure la pérdida total del bien asegurado, establecidas en la cláusula 4 literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, la cual fue aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros mediante el Oficio N° 000220, en fecha 18 de enero de 2005, al cual establece:
…omissis…
No cabe duda de que el proceder del actor posteriormente al robo de su vehículo no fue el correcto, ya que se evidencia que recurrió al CICPC (el organismo competente para conocer de delitos e iniciar las investigaciones pertinentes conforme a las disposiciones legales, como se demostrará más adelante) luego de transcurridas más de veinticuatro (24) horas, el cual es un lapso acordado por las partes y autorizado por el organismo competente.
…omissis…
La ley claramente determina cuál es el órgano competente, y basados en el “Contractus Lex” como principio rector del Derecho Civil según el cual los contratos son normas válidas para sus partes, quienes por la manifestación de sus voluntades concurrieron en celebrar el contrato de seguro que nos ocupa, así como la máxima latina de la cual deriva este principio “Pacta Sunt Servanda” que indica que las obligaciones deben cumplirse tal y como fuero pactadas, es entonces como mi representada, basada en las condiciones rectoras del contrato de Póliza y estando dentro del lapso de los 30 días hábiles para hacerlo, procedió a rechazar el siniestro en cuestión, en virtud que el demandante no cumplió con sus obligaciones previamente establecidas en el contrato de seguros; como claramente queda establecido en la Cláusula 5, literal “j” de las misma (sic) Condiciones Particulares, que a los efectos indica:
…omissis…
Resulta níveo que mi representada, con estricta sujeción a las disposiciones contenidas en el Contrato que la vincula con la demandante, procedió a rechazar el siniestro en cuestión, motivándolo suficientemente en la Carta de Rechazo, la cual fue emitida dentro de los 30 días hábiles establecidos en las mismas condiciones.
En este orden de ideas, al sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, según lo establecido en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro, mediante la mencionada carta de fecha 12 de noviembre de 2015, informó en tiempo hábil al asegurado DOUGLAS HERNÁNDEZ, que el siniestro en referencia era rechazado por no haberse realizado la denuncia en tiempo oportuno.
…omissis…
En síntesis, la empresa de seguros está obligada a cumplir sólo lo convenido en el contrato, cuyas cláusulas son de obligatorio cumplimiento para ambas partes, por lo tanto al haber incumplido el demandante con sus deberes, mi representada de conformidad con lo previsto en el condicionado de la póliza de seguros, se exceptuó del pago de la indemnización, en tal sentido, solicito sea declarada IMPROCEDENTE la demanda y en el dubitado e hipotético caso que sea condenada la empresa, sea tomando en cuenta el límite de la indemnización fijado en el cuadro recibo de la póliza de seguros vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.476.000,00).
En lo que respecta al reclamo de los daños y perjuicios, se precisa que los mismos fueron reclamados de forma indeterminada, no existió una demostración de la relación de causalidad, es decir, un vínculo entre el daño reclamado y el ente o agente generador del daño. En este sentido, mi representada actuó de forma correcta por cuanto se exceptuó del pago una vez que el demandante incumplió con sus deberes, lo cual es acorde con lo previsto en la póliza de seguros aprobada por la Superintendencia competente.
...omissis…
En concordancia a lo anterior, se precisa que la actitud de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL estuvo apegada a derecho, por cuanto se exceptuó del pago de la indemnización como consecuencia del incumplimiento del ciudadano Douglas Hernandez, con sus deberes, por lo tanto, no se configura el carácter culposo o volitivo de la empresa de seguros, ya que sólo actuaba según lo previsto en el contrato de seguro, además, la parte actora no demostró, ni detalló los daños reclamados, sino que de forma imprevista, indeterminada y hartamente genérica pretende el pago de unos supuestos daños y perjuicios, los cuales no han sido demostrados. Así mismo, se destaca que al no existir daño ya que no se configuró el incumplimiento culposo ilícito, es decir, no se evidencia una actitud antijurídica, culposa, dolosa o de mala fe, no queda conformada la relación de causalidad, ya que la empresa de seguros sólo actuaba dentro de los límites del ordenamiento jurídico positivo, que reconoce el contrato como normas válidas entre las partes, aunado al hecho que el Estado venezolano ejerce su poder de supervisión a través de la Superintendencia, siendo este el organismo competente, en tal razón se solicita sea declarada IMPROCEDENTE la pretensión del pago de daños y perjuicios, por se infundada la petición.
De la misma forma, detalló que su defensa se basa en los artículos 4, 5, 37 y 41 de la Ley del Contrato de Seguros, y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Finalmente, pidió que pretensión fuera declarada sin lugar.
Con el fin de demostrar cada una de las alegaciones descritas a priori, este Oficio Judicial le admitió a las partes los siguientes medios probatorios:
1.- Certificación de Registro de Vehículo n° 8X1FE649E50500442-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 1 de marzo de 2013.
2.- Cuadro Póliza-Recibo Seguro de Automóvil, n° AUTI-010101-1248160, suscrito por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 19 de noviembre de 2013.
3.- Cuadro Póliza-Recibo Seguro de Automóvil, n° AUTI-010101-1248160, suscrito por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 29 de septiembre de 2014.
4.- Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro, n° 010101 468282, suscrito por INVERPYME FINANCIADORA DE PRIMAS C.A., edefecha 21 de octubre de 2014.
5.- Comunicación emanada de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dirigida al Señor DOUGLAS HERNANDEZ, de fecha 4 de noviembre de 2014.
6.- Declaración de Siniestro Póliza de Automóvil, n° de siniestro 010101-32991573, suscrita por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 4 de noviembre de 2014.
7.- Reporte de Sistema, emanado de la Sub Delegación Maracaibo Tipo A, de fecha 2 de noviembre de 2014.
8.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil “TRANSPORTE DON RAPIDO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en el expediente n° 486-1550, bajo el n° 29, tomo 59-A, en fecha 6 de junio de 2013.
9.- Documento de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Condiciones Generales.
10.- Documento de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Condiciones Particulares.
11.- Carta de Rechazo dirigida al Señor DOUGLAS HERNANDEZ, emanado y suscrito por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 12 de noviembre de 2014.
12. Testimonial del ciudadano Henry Morales, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Trabada como ha quedado la litis, contando con todas las alegaciones y defensas con sus respectivos medios probatorios, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
II. Consideraciones para decidir:
En primer término, se permite este Juzgado dejar por sentado que el punto controvertido en la presente causa se constituye por la demostración del cumplimiento del contrato de seguro contraído por los litigantes, y las eventuales inobservancia de las cláusulas establecidas en la relación contractual. Así mismo, se aclara que no es parte del tema controvertido la existencia de la relación contractual, puesto que ambas partes conciertan en la validez de la misma. En este sentido, pasa de seguida este Oficio Judicial a valorar los medios instructivos aportados al proceso.
En relación a la prueba “Certificación de Registro de Vehículo n° 8X1FE649E50500442-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 1 de marzo de 2013”. Antes de pronunciarse sobre la legalidad del medio probatorio en cuestión, se anticipa esta Juzgadora a emitir valoración sobre la pertinencia del mismo; es así como se palpa que con la documental bajo estudio se persigue demostrar la propiedad del vehículo que es objeto de la relación contractual que se reclama, empero, se observa que tal fin no se erige como un punto discutido en la presente causa, y no existe ningún elemento que se desprendan de las actas procesales que nos lleven a tal conclusión. Por tales razones, se determina en desechar el medio probatorio bajo análisis, por resultar manifiestamente impertinente. Así se juzga.
En relación a las pruebas “Cuadro Póliza-Recibo Seguro de Automóvil, n° AUTI-010101-1248160, suscrito por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 19 de noviembre de 2013”; y “Cuadro Póliza-Recibo Seguro de Automóvil, n° AUTI-010101-1248160, suscrito por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 29 de septiembre de 2014”. Ambas documentales se presentan como originales de documentos privados, suscrito por la parte demandada, que al no ser desconocidos ni tachados en juicio, se tienen legalmente por reconocido, y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que, aun cuando la relación contractual no es parte del tema controvertido en el presente litigio, ambas pruebas son de suma relevancia, pues con la misma se comprueba que los términos de la relación contractual vigente desde fecha 20 de noviembre de 2013 hasta el 20 de noviembre de 2014, contenía una cobertura amplia por bs. 476.000,00, mientras que los términos de la relación contractual vigentes desde fecha 20 de noviembre de 2014 hasta el 20 de noviembre de 2015, contenía una cobertura amplia por bs. 2.136.500,00. Importa, y por muchas razones, los planteamientos antes señalados, toda vez que la parte accionante reclama el pago de la cantidad de bs. 2.136.500,00, mientras que la parte demandada se excepciona aduciendo que ante una probable procedencia de la pretensión, solo deberá ser condenada al pago de bs. 476.000,00, por ser esa la cantidad de la cobertura que se encontraba vigente para la fecha del siniestro. Antes tales contraposiciones, esta Juzgadora evidencia que ambas partes conciertan que el siniestro ocurrió en fecha 1 de noviembre de 2014, y en tal sentido, se debe aplicar los términos de la cobertura vigente desde fecha 20 de noviembre de 2013 hasta el 20 de noviembre de 2014, es decir, que ante una eventual declaratoria con lugar de la presente demanda, la parte demandada debería pagar al accionante la cantidad de bs. 476.000,00. Así se establece.
En relación a la prueba “Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro, n° 010101 468282, suscrito por INVERPYME FINANCIADORA DE PRIMAS C.A., de fecha 21 de octubre de 2014”; En correspondencia a la documental bajo examen, se tropieza esta Jurisdicente que tal prueba es un documento privado suscrito por INVERPYME FINANCIADORA DE PRIMAS C.A., que es un sujeto –persona jurídica- ajeno a la presente causa; en relación a tal evento, estatuye el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; sobre esta norma se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., estableciendo el criterio que a continuación se señala, el cual fue ratificado en fallo nº rc-281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente nº 2005-622, y que expresó:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Vista la disposición normativa y el criterio jurisprudencial explanado, así como la verificación que la sociedad mercantil INVERPYME FINANCIADORA DE PRIMAS C.A., no ocurrió ante este Despacho Judicial a ratificar la documental in comento, se ve forzada quien suscribe a desechar el referido medio instructivo, por reputarse ilegal. Así se dictamina.
En relación a la prueba “Reporte de Sistema, emanado de la Sub Delegación Maracaibo Tipo A, de fecha 2 de noviembre de 2014”. En un estudio exhaustivo de la legalidad del presente medio instructivo, se desprende que el mismo no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos para la pruebas de instrumentos, ya que no se encuentra suscrito por algún funcionario competente u otro sujeto, instrumentos estos que se encuentran reglados por las normas sustantivas y adjetivas civiles del ordenamiento jurídico venezolano –siendo los principales el instrumento público, administrativo, privado, entre otros- y por tal razón, esta Juzgadora se ve obligada a desechar la documental bajo evaluación. Así se estima.
No escapa a esta Sentenciadora que la documental desechada por ilegal en el párrafo ut supra, contienen elementos que fueron aceptados por las partes litigantes del presente proceso –la actora a través de medios probatorios y la demandada por medio de alegaciones-, como lo son: 1) que el siniestro ocurrió en fecha 1 de noviembre de 2014, en horas de la mañana; 2) que la denuncia a los organismo de seguridad competente se realizó en fecha 2 de noviembre de 2014, a la 1:53 p.m; 3) que el siniestro recayó en el vehiculo objeto del contrato de seguro celebrado por las partes en juicio. Estos hechos se perfilan de suma relevancia para resolución del presente caso, pero no hacen parte del tema controvertido, porque ambos oponentes lo acreditan en la trabazón de la litis. Así se aclara.
En relación a la prueba “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil “TRANSPORTE DON RAPIDO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en el expediente n° 486-1550, bajo el n° 29, tomo 59-A, en fecha 6 de junio de 2013”. Este medio probatorio se muestra como un documento privado que fuere formalmente protocolizado, y en tal sentido, se le debe dar el tratamiento de un instrumento público, debido al otorgamiento ante un funcionario competente; en relación a este tipo de documentos, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente n° 2003-235, expresó:
“La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”
Consecuencia de todo lo anterior, esta Juzgadora concierta en otorgar pleno valor probatorio al medio de instrucción bajo examen, por haber sido otorgado ante un funcionario oficial competente, de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Ahora bien, la exploración minuciosa de la referida prueba se desprende un solo hecho notable para la presente causa: la correspondencia subjetiva entre el accionante y una sociedad mercantil aparentemente destinada al transporte. Este evento se hace relevante ante una eventual procedencia en derecho de los daños y perjuicios reclamados por el accionante. Así se juzga.
En relación a la prueba “Documento de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Condiciones Particulares”; y “Documento de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Condiciones Generales”. De un análisis exhaustivo del par de documentales en referencia, se desprende que ninguna de las dos aparece suscrita por algún sujeto, no obstante, esta Juzgadora concluye en darle todo su valor probatorio, en atención al artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro (2001) –vigente para la fecha que transcurría la relación contractual-, que al tenor dispone:
“En los casos en los que la empresa de seguros no entregue la póliza de seguro o sus anexos al tomador se tendrán como condiciones acordadas, aquellas contenidas en los modelos de póliza que se encuentren en la Superintendencia de Seguros para el mismo ramo, amparo y modalidad del contrato según la prima que se haya pagado. Si hubiese varias pólizas de esa empresa de seguros a las que dicha prima sea aplicable, se entenderá que el contrato corresponde a la que sea más favorable para el beneficiario.”
Dentro de este marco y en atención a la problemática que nos atañe, de las documentales en estudio vale traer a colación lo que se dispone la “Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestres Condiciones Particulares”, en su cláusula 4, cardinal e, que literalmente indica:
“CLÁUSULA 4. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR
Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario”, de las Condiciones Generales de esta póliza, al ocurrir cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá:
…omissis…
e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.”
Tal cláusula es relevante, toda vez que la parte demandada se excepcionó de la presente demanda, aduciendo que no procedió al pago de siniestro debido al incumplimiento del accionante de la carga mencionada –notificar dentro de las 24 horas siguientes a la verificación del siniestro-. Así las cosas, este Tribunal aprecia positivamente el contenido de esta cláusula, y posteriormente volverá sobre este particular para hacer el respectivo engranaje de los hechos desprendido de los medios instructivos valorados. Así se declara.
En relación a la prueba “Comunicación emanada de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dirigida al Señor DOUGLAS HERNANDEZ, de fecha 4 de noviembre de 2014”. Un análisis pormenorizado de la pertinencia del medio probatorio sometido a evaluación, nos arroja que la prueba no contiene elementos que permitan dilucidar el punto controvertido de la presente causa, y en ese sentido, esta Juzgadora se ve obligada a desechar tal documental, por resultar manifiestamente impertinente. Así se dictamina.
En relación a la prueba “Declaración de Siniestro Póliza de Automóvil, n° de siniestro 010101-32991573, suscrita por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 4 de noviembre de 2014”. La misma se exhibe como un documento privado reconocido –toda vez que fue traído al proceso por ambas partes-, y en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio en orden a lo estatuido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
De la referida prueba se destraban los siguientes hechos relevantes para el presente litigio: 1) que el siniestro ocurrió en fecha 1 de noviembre de 2014, exactamente a las 11:00 a.m; 2) que el accionante notificó a la empresa aseguradora en fecha 3 de noviembre de 2014, exactamente a las 9:28 a.m. Tales hechos resultan importante para corroborar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Condicionado General y Particular de la Póliza suscrita por los litigantes. Así se establece.
En relación a la prueba “Carta de Rechazo dirigida al Señor DOUGLAS HERNANDEZ, emanado y suscrito por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 12 de noviembre de 2014”; y “Testimonial del ciudadano Henry Morales, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia”. Analizados ambos medios probatorios, este Oficio Judicial le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código Adjetivo venezolano. De los reseñados elementos instructivos se desprende el siguiente hecho: que en fecha 24 de noviembre de 2014, la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, le comunicó al ciudadano DOUGLAS HERNÁNDEZ, mediante el corredor de seguro HENRY MORALES, que formalmente rechazaban el pago del siniestro objeto de esta litis, toda vez que el asegurado incumplió con la cláusula 4, literal e) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres, concerniente a la notificación que debe hacer a las autoridades competentes el asegurado dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro. Tal hecho, aun cuando de manera directa no coadyuva a la resolución del presente caso, si deja confirmado el hecho de la obligación cumplida por parte de la empresa aseguradora, en relación a la notificación del rechazo del siniestro al asegurado o beneficiario. Así se dictamina.
Así pues, apreciados y valorados todos los medios instructivos que rielan en las actas del presente pleito, este Tribunal, además de los elementos particulares que se desprenden de cada de una de las pruebas en específicos, concluye en los siguientes hechos: 1) Que el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato de seguro estipulado entre las partes, en lo concerniente a la carga de comunicar a los organismos competente dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro; 2) Que el accionante no demostró, y ni siquiera argumentó, por qué inobservó tal cláusula contractual; 3) Que la empresa de seguro nada debe a la parte actora por concepto de cumplimiento de contrato de seguro, y consecuencialmente, tampoco debe nada en ocasión a daños o perjuicios. Así se considera.
Tales conclusiones son derivación del principio de la voluntad de las partes y que los contratos son ley entre las mismas, tal como lo establece el Código Sustantivo Civil venezolano, en su artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Tal disposición legal ha sido objeto de tratamiento por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo, que en sentencia n° 01215, de fecha 2 de septiembre de 2004, expresó:
“A este respecto, se considera conveniente efectuar algunas precisiones de carácter general acerca de lo que involucra la acción de cumplimiento de contrato y la reclamación de daños y perjuicios en el derecho común.
Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil (norma que valga resaltar no fue alegada por la accionante), dispone que "la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello". En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros.”
Por el criterio legal y jurisprudencial ante transcrito, este Juzgadora se ve forzada a declarar sin lugar la presente demanda, lo cual será explicitado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se juzga.


III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SEGURO Y DAÑOS O PERJUICIOS, incoada por el ciudadano DOUGLAS DE JESÚS HERNÁNDEZ PARADA, en contra de la sociedad mercantil “DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A.”, ambos identificados en actas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al vigésimo octavo (28°) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las ___3:00pm_______, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el n° __252______. La Secretaria,
(fdo)
MEQ/DH.- Abog. Milagros Casanova
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente n° 45.789. Lo certifico. En Maracaibo, al 28° día del mes de junio de 2017.
La Secretaria,

Abog. Milagros Casanova