REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.749
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención ordinaria de la instancia en la presente causa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (Negrilla del Tribunal).
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas del Tribunal)
Destaca quien Juzga el encabezamiento de la norma, por cuanto el mismo es contemplador del estudio de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Así las cosas, en el presente caso, en fecha 22 de enero de 2015, se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia bajo el número TM-CM-10655-2015 y se le da entrada a la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano NEIDO DE JESUS QUINTERO UZCATEGUI, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- Nº 9.770.248, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho NEREIDA MONTILLA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.885, en contra de la ciudadana NERVA DE JESUS QUINTERO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.137.254, de igual domicilio.
Por consiguiente, en fecha 03 de febrero de 2015, este Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordena citar a la ciudadana NERVA ROSA VILCHEZ, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, en horas de despacho, para dar contestación a la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que ha incoado en su contra el ciudadano NEIDO DE JESUS QUINTERO UZCATEGUI, ya identificado.
Ahora bien, en fecha 04 de febrero de 2015, ocurre el ciudadano, NEIDO DE JESUS QUINTERO UZCATEGUI, antes identificado, asistido por la Abogada NEREIDA MONTILLA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.885, con el fin de conferir poder Apud-Acta los abogados NEREIDA MONTILLA ORTEGA, WILFREDO MARTINEZ ANGEL Y LANDER ENRIQUE CARDOZO NAVA , venezolanos, mayores de edad , abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 7.695.395, 5.837.484 y 21.164.973, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 30.885, 29.243 y 209.098, respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En la misma fecha la abogada NEREIDA MONTILLA ORTEGA, identificada anteriormente, consigna copia del libelo de la demanda constante de nueve (09) folios útiles, a los fines de que se liberen los recaudos de citación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 04 de febrero de 2015, la parte actora consigna copia del libelo de la demanda para que se libre los recaudos de citación.
En de fecha seis (06) de Abril del año 2015, en horas de despacho el ciudadano Helimenas. S. Romero, Alguacil Natural del Tribunal expuso, no haber podido localizar a la ciudadana NERVA ROSA VILCHEZ, fue atendido por su vecina que dijo llamarse Nancy la cual le notificó la ausencia de la demandada. Obteniendo el mismo resultado en fecha seis (06) de Marzo de 2015. Por lo anteriormente dicho consigna el recibo de citación y las copias certificadas o compulsa del libelo de demanda.
Así las cosas, en fecha 19 de Mayo de 2015 mediante diligencia la parte solicita se libren nuevamente los recaudos de citación.
Posteriormente, este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Mayo se pronuncia mediante auto, ordenando librar nuevamente los recaudos de citación, así mismo instando a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas respectivas, con la inserción de la diligencia y del auto que lo ordenó.
Por consiguiente, la Abogada de la parte actora en fecha tres (03) de Junio de 2015, consiga las copias para proveer nuevamente los recaudos de citación.
Aunado a esto, en fecha diez (10) de Junio del mismo año, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
Debe señalarse, que en fecha 12 de enero de 2016, mediante diligencia la abogada la parte actora antes identificada, solicita que se libren los recaudos para que la citación sea mediante carteles, puesto que las gestiones realizadas de citación personal de la demandada fueron infructuosas.
Así las cosas, en fecha 14 de Enero de 2016, este Tribunal se pronuncia negando el pedimento formulado anteriormente, puesto que observa que no ha sido agotada la citación personal.
Posteriormente la abogada de la parte actora mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero de 2016, desiste de la solicitud realizada y solicita que se libren nuevamente los recaudos de citación personal
Asimismo este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Enero de 2016, deja sin efecto el auto de fecha 27 de Mayo de 2015 y ordena de conformidad en con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil , librar los correspondientes carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo con la precitada disposición legal, emplazando a la demandada a comparecer en el termino de quince (15) días de despacho siguientes de haberse cumplido con la formalidad del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que si no comparece se le nombrara un defensor con quien se entenderá la citación y ordenó hacer las publicaciones correspondientes en los diarios La Verdad, y Versión Final de esta ciudad, con intervalos de tres días entre una y otra
Ahora bien, se desprende de la verificación de actas que la parte demandante ha permanecido inactiva, y esa conducta hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que se ha abandonado la instancia, y que la parte actora desistió de su petición, lo que acarrea la pérdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.
Los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito.
La Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno desde fecha 26 de enero de 2016, cuando se evidencia que este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 27 de mayo de 2015 y ordena de conformidad en con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil , librar los correspondientes carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo con la precitada disposición legal, y que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida del interés de las partes para la conclusión del juicio, en tal sentido se da el segundo requisito, para que prospere en derecho la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano NEIDO DE JESUS QUINTERO UZCATEGUI, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- Nº 9.770.248, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho NEREIDA MONTILLA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.885, en contra de la ciudadana NERVA DE JESUS QUINTERO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.137.254, de igual domicilio, en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez definitivamente firme la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 254, en el libro correspondiente. La Secretaria

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 45.749. Lo certifico. En Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de junio de 2017. La Secretaria