REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.376
I.- Consta en actas que:
Fue recibido el anterior expediente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el número de distribución de distribución TM-CM-13845-2017, constante de dos piezas principales, la primera de trescientos cincuenta y cuatro (354) folios útiles y la segunda de dieciocho (18) folios útiles, en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2017, en la cual se repone la causa al estado de admisión y se ordena su distribución a un tribunal civil de primera instancia, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
De la demanda se desprende que ocurre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.895.779, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.167.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.826, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, para solicitar al órgano jurisdiccional que cite a los ciudadanos JESUS MARIA CRUZ CHOURIO y RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.776.682 y V- 10.689.836, para que reconozcan el contenido y firma contenidos en un documento privado de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ COMPAÑÍA ANONIMA acompañado con el libelo de demanda, fundamentando su pretensión en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil referente a la preparación de la vía ejecutiva.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Asimismo el ordenamiento jurídico establece una serie de procedimientos para la tramitación de los juicios además del ordinario, entre ellos se observa el consagrado en el artículo 630 Código de Procedimiento Civil (1990), referido a la vía ejecutiva, conjunto de actos destinados a satisfacer una pretensión fundada en un instrumento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando se funde en documento privado reconocido por el deudor.
El referido artículo establece:
“Artículo 630 Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
El procedimiento por el cual se le dio curso a la pretensión deducida es uno de los calificados en la doctrina como preparación de la vía ejecutiva, que es un procedimiento que va dirigido no solo al reconocimiento de un simple instrumento privado sino a la creación de un título ejecutivo que pruebe cierta y claramente la obligación a plazo vencido del demandado de apagar una cantidad líquida de dinero, dando cabida así a la vía ejecutiva como un procedimiento que, si bien es cierto no suprime la etapa de cognición, sí hay un adelantamiento de la fase ejecutiva ya que antes de la sentencia que ponga fin a la discusión sobre la existencia de la discusión in auditio deductae, se da inicio a los trámites de introducción ejecutiva.
Es así entonces que cuando el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ QUINTERO escogió para el reconocimiento del instrumento traído junto con su escrito, el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, tiene la carga procesal de supeditar, adherir y regular sus conductas procesales a las normas procedimentales que rigen la concreción de las potestades jurisdiccionales legalmente atribuidas, más aun aquellas que tiene que ver con la idoneidad de la pretensión para ser tramitada por dicho procedimiento, convirtiéndose estos elementos contenidos en el artículo 630 presupuestos procesales de atendibilidad de la pretensión que habilitan o cierran el acceso al procedimiento de vía ejecutiva y, de manera consecuencial, al procedimiento de preparación de la mencionada vía. Incluso se puede afirmar que el cumplimiento de estos elementos está íntimamente ligado al orden público, al principio de legalidad (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 ejusdem).
Así se puede observar que el instrumento traído a juicio junto con el escrito inicial es un documento privado simple constituido por un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa “Procesadora de Alimentos Díaz, Compañía Anónima”, en la cual no constituye de ninguna forma un documento capaz de ser tramitado por la vía ejecutiva siempre que no contiene una obligación cierta de pagar una cantidad cierta, líquida y de plazo vencido.
Sobre esta conducta el jurista Abdón Sánchez Noguera señaló en la edición 3° de su Manual de Procedimientos Especiales que:
“se trata del mal uso y abuso que tal instituto se hace en el quehacer judicial, cuando se solicita el reconocimiento de cualquier instrumento privado a través de tal procedimiento, sin que se trate de instrumentos en los cuales conste una obligación de pago de cantidad líquida de plazo cumplido, como la celebración de un contrato de compraventa o de cualquier otra naturaleza del cual no se deriva obligación de pago alguna. Se observa como los tribunales dan curso a tales solicitudes y declaran reconocidos el instrumento olvidando o dando por no conocido el objeto del reconocimiento señalando en la norma que con toda precisión se inicia estableciendo que tal procedimiento se pauta –para preparar la vía ejecutiva—El reconocimiento que así se declare no podrá surtir efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó tal procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguno otro, ni permitir por vía de la interpretación que pueda utilizarse para fines distintos al indicado”.
De esta forma, es claro lo indicado por el artículo 631, invocado en el escrito por la parte accionante:
“Artículo 631 Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…”
Es por los motivos anteriormente señalados, erigidos sobre el hecho de que el instrumento traído a juicio, aun de ser reconocido, no podría habilitar el acceso a la vía ejecutiva, que este juzgado se ve obligado a negar la admisión de la presente solicitud de preparación de la vía ejecutiva introducida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ QUINTERO, ya identificado, así decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE por improcedente la solicitud de PREPARACIÓN DE LA VÍA, introducida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ QUINTERO, ya identificado, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, ya identificado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Fdo.
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Fdo.
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 248.
La Secretaria,
Fdo.
Abg. Milagros Casanova
MEQ/mc/cl
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46376 Lo Certifico, en Maracaibo a los 27 días del mes de marzo de 2017.
|