REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45949
Consta en actas lo siguiente
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 7.715.867 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.019, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA URDANETA C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), bajo el número 126, folios 193 al 194 y hoy por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 6468, RIF No. J-07002679, presento ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, escrito de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil EMPRESA URDANETA C.A , antes identificada en contra de la Sociedad Mercantil BOODOO, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo 9-A de fecha primero (01) de febrero del año dos mil once (2011), y también a los ciudadanos CARLOS EDUARDO JEFFREY LARREAL, ONELIA ELINA LARREAL DE JEFFREY y CLAUDIO ENRIQUE JEFFREY LARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.449.657, 3.273.951 y 7.862.767, respectivamente, en sus condiciones de Presidente, Vice- Presidente y Fiador Solidario, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.
Se acompaño el libelo de demanda con Copia Certificada del PODER DE REPRESENTACION ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, otorgado por las ciudadanas ZAIRA ESTHER COLMENARES CARO y ABIGAIL ERNESTO COLMENARES GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3. 279053 y 2.873.762, respectivamente, a los profesionales del derecho CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, ELIZABETH COROMOTO TORRES, SENOVIA URDANETA, y REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, venezolanos , mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos 18.794.647, 4.740.731, 7.715.867 y 4.154.843, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.278, 11.818, 35.019 y 11.594, respectivamente , autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracaibo Estado Zulia bajo el No.49, Tomo 164 de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil quince (2015).
Copia certificada del Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, suscrito entre la Sociedad Mercantil EMPRESA URDANETA C.A, antes identificada y la Sociedad Mercantil BOODOO C.A, igualmente ya identificada, autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracaibo Estado Zulia de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Comunicación emitida por el ciudadano CLAUDIO JEFFREY LARREAL, antes identificado dirigida al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha primero (01) de febrero del año dos mil once (2011).
Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil BOODOO C.A, antes identificada de fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011)
Serie de facturas de Aviso de Cobro, copias de cheques signados con los Nos. 45845503 y 70893790, respectivamente devueltos provenientes de la Entidad Bancaria Banco Mercantil , supuestamente emitidos de la cuenta del fiador solidario CLAUDIO JEFFREY LARREAL, antes identificado a favor de la Sociedad Mercantil EMPRESA URDANETA, antes identificada.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, por considerar que no es contraria a derecho a las buenas costumbres y a disposición expresa de la ley.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA, antes identificada en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia solicito a este Tribunal que se libraran los carteles de citación de los demandados , Sociedad Mercantil BOODOO C.A y el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE JEFFREY, antes identificado ambos en la siguiente dirección: TEATRO ROXY , del bloque F del denominado CENTRO COMERCIAL VILLA INES ubicado entre las calles 80 y 81, con avenida 4 de Bella Vista parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo Estado Zulia y a tales efectos consigno en ese mismo acto los emolumentos y las copias para llevar a efecto la citación.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal, dejo constancia de que recibió de la parte actora los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), se libraron los recaudos de citación.
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal procedió a subsanar el auto proveído en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), en el que admitió la demanda que le dio inicio al presente juicio, por incurrir en el error involuntario de seguir los lineamientos establecidos en el Código Adjetivo Civil para el procedimiento breve cuando lo correcto es seguir el procedimiento ordinario por ende ordeno citar a la Sociedad Mercantil BOODOO C.A, antes identificada en la persona de su presidente CARLOS EDUARDO JEFFREY LARREAL, antes identificado y a los ciudadanos ONELIA ELINA LARREAL DE JEFFREY y CLAUDIO JEFFREY LARREAL, antes identificados .
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se libraron recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Tribunal cito al ciudadano CLAUDIO JEFFREY LARREAL, antes identificado
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Tribunal dejo constancia de no haber podido localizar a los ciudadanos ONELIA ELINA LARREAL DE JEFFREY y CARLOS EDUARDO JEFFREY LARREAL, antes identificados y por ende consigno en este acto los recibos de citación y las copias certificadas de la demanda en el presente juicio.
Así las cosas, este Tribunal procede al estudio de la institución jurídica denominada Perención y su aplicación o no en el presente caso.
El tribunal para resolver observa:
Dentro de la doctrina juristas como Chiovenda han definido figura de la perención como un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo esta el impulso procesal. Partiendo de esta línea de pensamiento cabe destacar que para que tal figura se materialice tal inactividad debe estar atribuida exclusivamente a las partes que conforman el litigio, que debiendo realizar actos de impulso procesal incumplen con tal obligación, pero no al juez, por que si de la inactividad del juez se podría producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos judiciales la extinción del proceso, es por ello que dentro del ordenamiento jurídico vigente la perención es considerada una sanción procesal por la inacción exclusiva de las partes durante el periodo de tiempo determinado por la ley.
Ahora bien, en efecto la perención es una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, se diferencia de otros medios de terminación del proceso como la transacción y el desistimiento, en razón de que no se encuentra vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a las condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de si materialización.
En tal sentido, dichas condiciones se encuentran establecidas en el Artículo 267 del texto adjetivo civil venezolano de la siguiente forma:
Articulo 267 Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Resulta importante acotar, que el proceso se inicia a impulso de parte, y que el mismo, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo trascrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio.
Ahora bien es deber de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasar a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente proceso, para lo cual observa las siguientes consideraciones: En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional ratifica su facultad legal para pronunciarse, aún de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquel en que se efectuó el último acto del procedimiento ejecutado por las partes o por alguna de ellas, porque dicho acto es el que da lugar a la apertura del lapso requerido para la extinción de la instancia, y dicho lapso a de ser de un año, según la dispositiva legal.
En razón de las consideraciones anteriores se observa que en la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil EMPRESA URDANETA C.A., antes identificada en contra de la Sociedad Mercantil BOODOO C.A antes identificada y los ciudadanos CARLOS EDUARDO JEFFREY LARREAL, ONELIA LARREAL DE JEFFREY y CLAUDIO JEFFREY LARREAL, antes identificados en su condición de presidente, vice- presidente y fiador solidario respectivamente.
Ahora bien, la última actuación realizada por la parte accionante en proceso fue en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil quince (2015), donde indica la dirección de la Sociedad Mercantil BOODOO C.A, aantes identificada y de los ciudadanos antes mencionados parte demandada y la consignación de los emolumentos a el alguacil del Tribunal en la presente causa a fin de que se realizara la citación, observa esta Juzgadora que luego de tal acto no existen por la parte actora diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que fueron libradas por este Tribunal la respectiva boleta de citación por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), se constata el segundo de ellos (transcurso de un año), el cual también está presente en el caso de autos, lo cual determina el desinterés de la parte actora, y en conclusión, con ello, la extinción del proceso. Como quiera que a la fecha de la presente resolución se verifica el transcurso de más de un año.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNÍCO: PERIMIDO el presente proceso de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil EMPRESA URDANETA C.A, antes identificada en contra de la Sociedad Mercantil BOODOO C.A, antes identificada y los ciudadanos CARLOS EDUARDO JEFFREY LARREAL, ONELIA LARREAL DE JEFFREY, y CLAUDIO JEFFREY LARREAL, antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días del mes de Mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria
(FDO)
Abg. Milagros casanova.
En la misma fecha, siendo las ___2:30PM___, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° __246___, en el libro correspondiente.
La Secretaria
(FDO)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/gch
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46007, Lo Certifico, en Maracaibo a los _____ ( ) del mes de______ del año dos mil diecisiete (2017)
La Secretaria
Abg. Milagros Casanova.
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