REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.917
I.
CONSTA EN ACTAS QUE:
El ciudadano JOSÉ LEONARDO TORO MONROY, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº 11.955.273, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana MERCEDES LÓPEZ CORONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.247, demandó por DIVORCIO a su cónyuge, ciudadana CARLY SIKIU ALBORNOZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.134.458, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario; alegando que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana en fecha 07 de septiembre de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 48, la cual riela en las actas, fijando su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Visoca, edificio María, piso 11, apartamento 11F, sector Postes Negros, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asevera la parte actora que de su unión matrimonial no procrearon hijos; seguidamente expresó que durante su unión matrimonial su esposa siempre fue una compañera amable, cariñosa, cumplidora de sus obligaciones, después de haber legalizado su unión con el matrimonio, los primeros años de la vida conyugal fueron de completa armonía, brindándose cariño y compresión, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, empero dicha armonía se resquebrajó, ya que su cónyuge, la ciudadana CARLY SIKIU ALBORNOZ VILLARROEL, empezó, a su decir, a cambiar su actitud, mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales, al extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la ley le impone como cónyuge, comenzando a reclamarle constantemente. Esa actitud de ella para con él se repitió en reiteradas oportunidades, ya que luego que le pasaba, le pedía que la perdonara, que no volvería a suceder; pero, al tiempo se repetía la misma situación, hasta que un día, a mediados del mes de noviembre de 2005, se suscitó de nuevo una discusión entre ambos y ella recogió toda su ropa y enseres y se fue a vivir a la casa de sus padres. Por ultimo, asevera que la ciudadana CARLY SIKIU ALBORNOZ VILLARROEL, le manifestó de manera sorpresiva para él su decisión de emigrar a otro país, y desde entonces no ha tenido contacto con dicha ciudadana, permaneciendo por separado desde hace 9 años y 9 meses aproximadamente.
Por los hechos narrados, es que viene a demandar el divorcio, fundamentando su acción el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual se refiere al abandono voluntario, así como también en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 29 de septiembre de 2015, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la demandada, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal Veintinueve (29) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, fue notificado en fecha 26 de octubre de 2015; y con respecto a la demandada, consta la exposición del Alguacil de este Despacho de fecha 09 de noviembre de 2015, donde manifiesta la imposibilidad de lograr la citación de la misma, por lo cual este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación cartelaria en fecha 10 de febrero de 2016, procediendo a la fijación por parte de la Secretaria de este Juzgado en la morada de la demandada en fecha 13 de junio de 2016.
Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2016, la ciudadana MARIBEL VALERO DE ARÉVALO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.067, consignó a este Tribunal Poder Especial Judicial, conferido por la ciudadana CARLY SIKIU ALBORNOZ VILLARROEL, el cual esta debidamente certificado en la ciudad de Tallahassee, Estado de la Florida, en los Estados Unidos de América, en fecha 07 de junio de 2016, anotado bajo el N° 2016-58109, el cual riela en el expediente desde el folio sesenta (60) al sesenta y seis (66), ambos inclusive quedando emplazada la misma a los fines que compareciera ante este Tribunal personalmente en el cuadragésimo sexto (°46) día siguiente, a los fines de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre en el acto, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del juicio, el cual se verificara cuadragésimo sexto (°46) día siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, y la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda. En fecha 11 de enero de 2017, la ciudadana MARIBEL VALERO DE ARÉVALO, en su condición de apoderada judicial de la demandada, procedió a contestar la demanda, en la cual convino en todos y cada uno de los argumentos de la pretensión de la parte actora, y solicitó, en nombre de su representada, se declarara con lugar la demanda.
Estando en etapa probatoria, este Tribunal, mediante auto de fecha 7 de abril de 2014, admitió los siguientes medios probatorios:
1. Copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO TORO MONROY y CARLY SIKIU ALBORNOZ VILLARROEL, antes identificados.
2. Prueba testimonial de los ANABEL MORENO DÁVILA, y LUIS ALEXANDER DIAZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 5.200.189 y 13.523.579 respectivamente.
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Igualmente el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2° como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El abandono voluntario…”
Sobre esta causal, los autores patrios Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico como moralmente”
No obstante, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 1987, con ponencia del magistrado René Plaz Bruzual, señaló:
“se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar”
De esta definición se extrae que no basta con la voluntariedad del abandono, sino que este mismo ha de constituir un incumplimiento grave e injustificado. Grave en el sentido de que este no es producto de una decisión pasajera tomada por alguna de los cónyuges, sino en una decisión definitiva de materializar el abandono; en lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge inculpado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas.
Es en este sentido, y dada la contestación de la parte demandada, la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte demandante promovió los testimonios de los ciudadanos ANABEL MORENO DÁVILA, y LUIS ALEXANDER DIAZ CONTRERAS.
De la misma forma, se debe destacar que se consignó el acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO TORO MONROY y CARLY SIKIU ALBORNOZ VILLARROEL, la cual va dirigida a demostrar el estado civil de los mencionados ciudadanos, lo cual es valorado por medio de la tarifa legal establecida en el artículo 1359 del Código Civil, el cual indica que hace plena fe entre las partes y entre terceros mientras no sea declarado falso; quedando cumplida la carga impuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, haciendo así constancia de la unión matrimonial entre las partes desde el día 07 de septiembre de 2001.
Seguidamente se valoran las pruebas testimoniales, comenzando con el testimonio de la ciudadana ANABEL MORENO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.189, donde expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO TORO MONROY y CARLY SIKIU ALBORNOZ VILLARROEL, ya que ella les alquiló el apartamento que tiene en la Residencia Visoca, torre María, piso 11, apartamento 11F; seguidamente manifestó que tiene conocimiento que la ciudadana CARLY SIKIU ALBORNOZ VILLARROEL se retiró del apartamento antes mencionado, debido a que el ciudadano JOSÉ LEONARDO TORO MONROY le entregó el apartamento porque él le dijo que se dejaron y que ella se fue para Miami; y por último aseveró que la ciudadana CARLY SIKIU ALBORNOZ VILLARROEL se fue del país.
En el caso del testimonio del ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.523.579, donde expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO TORO MONROY y CARLY SIKIU ALBORNOZ VILLARROEL, debido a que ellos fueron sus vecinos; que la ciudadana CARLY SIKIU ALBORNOZ VILLARROEL se retiró del apartamento antes mencionado, puesto que noto que se estaban mudando; y por último aseveró que la ciudadana CARLY SIKIU ALBORNOZ VILLARROEL se fue del país, encontrándose en los Estados Unidos, información que asevera en atención que mantiene con ella por la red social Facebook.
En relación a este medio de prueba, el legislador ha establecido una serie de elementos a tomar en cuenta para la valoración de los testimonios que son evacuados en juicio, reglas que se encuentran expresas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que consagra:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
Estos elementos de hecho que debe el juzgador tomar en consideración a la hora de otorgarle valor probatorio a los testigos ha sido resaltado por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 1995 estableció que:
“(…) en consecuencia, es obligatorio para el juez: En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigo deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias”
Ahora, considerando lo anterior, se debe afirmar que los testimonios se encuentran contestes entre sí, al indiciar todos que la ciudadana CARLY SIKIU ALBORNOZ VILLARROEL se fue de la casa, y que actualmente se encuentra fuera del pais.
Así pues, en atención a la coherencia que emanan los testimonios anteriormente descritos, su pertinencia con el hecho controvertido y la ausencia de tacha de los mismos por la parte demandada, esta Juzgadora le confiere todo su valor probatorio; concluyendo quien aquí decide que se encuentran satisfechos los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su consorte sin causa justificada lo abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de cohabitación, al irse del hogar común desde mediados del mes de noviembre de 2005, encontrándose separados por mas de 9 años, lo cual conlleva consigo también el incumplimiento del deber de asistencia y socorro mutuo, al no prestar su ayuda en cualquier circunstancia para la satisfacción de las necesidades de su cónyuge. Por los fundamentos antes expuestos, resulta forzoso a esta Operadora de Justicia declarar CON LUGAR la demanda que por divorcio incoara el ciudadano JOSÉ LEONARDO TORO MONROY contra la ciudadana CARLY SIKIU ALBORNOZ VILLARROEL. ASI SE DECIDE.
III.
DISPOSITIVO:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO TORO MONROY, contra la ciudadana CARLY SIKIU ALBORNOZ VILLARROEL, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 07 de septiembre de 2001, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ________ días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las ____3:00pm_________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. __247______La Secretaria,
MEQ/mh Abg. Milagros Casanova.
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