REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 39.721
Motivo: Solicitud de medidas de embargo.
Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.653, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALIDA MARTHA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.069.944, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, sigue en contra del ciudadano NEURO DE JESÚS REVEROL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.876.648, de igual domicilio, se le da entrada y el curso de ley.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con los artículos 139, 148, 149, 156 del Código Civil y los artículos 747 y 748 del Código de Procedimiento Civil vigente, decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden al ciudadano NEURO DE JESÚS REVEROL RINCÓN en la empresa CANTV.
En torno al decreto de medidas cautelares en juicios de pensión la ley Civil sustantiva establece lo siguiente:
Artículo 139 El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
En concatenación con las normas supra citadas, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 747 Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.
Artículo 748 Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.
En el caso sub examine, de actas se evidencia que la ciudadana ALIDA MARTHA VILLALOBOS DE REVEROL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Isneida Romero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.672, demandó por PENSIÓN ALIMENTARIA al ciudadano NEURO DE JESÚS REVEROL RINCÓN.
La demanda en cuestión fue admitida el día 09 de junio de 2003, posteriormente, se dictó sentencia declarando CON LUGAR la pretensión de la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2004, en la cual:
“se acuerda fijar como pensión de alimentos a favor de la actora, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, bonificaciones, primas, cesta ticket y cualquier otro beneficio devengado por el demandado de su relación laboral…”
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2005, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de sueldo o salario, bonificaciones, primas, cesta ticket y cualquier otro beneficio le puedan corresponder al ciudadano NEURO DE JESÚS REVEROL RINCÓN.
Así las cosas, en fecha 30 de octubre de 2015 este Órgano Jurisdiccional suspendió a solicitud de la parte actora, la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 10 de febrero de 2005, y decretó nueva medida, en virtud del cambio de status del ciudadano NEURO DE JESÚS REVEROL RINCÓN de trabajador activo a jubilado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que este Tribunal dictó sentencia fijando pensión y decretó medida ejecutiva de embargo sobre los conceptos supra identificados, sin que ninguno de ellos se corresponda con acciones del demandado en la empresa CANTV; en concatenación con el hecho que de actas se desprende que la pensión de alimentos ha sido disfrutada por la parte actora con regularidad y sin inconvenientes desde el momento de su decreto, razones por las cuales resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la medida peticionada, por considerarla excesiva y al recaer sobre acciones propiedad del demandado altera totalmente la naturaleza del juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la medida solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria, (fdo)
MEQ/mf Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 3: 25 p.m, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 249. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. ________. Lo certifico. En Maracaibo, a los ______________ (____) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017). La Secretaria,
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