REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.031
I. Consta en las actas procesales lo siguiente:
Se inicia la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, con escrito presentado por la abogada JUANITA MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.764.812 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.561, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra de los ciudadanos DIGNORA DELFINA ROMERO, ZAIDA MARGARITA MEDINA ROMERO, MARIA ISABEL ROMERO, MIRIAN ELENA ROMERO, YENIS COROMOTO ROMERO, YUCELY JOSEFINA ROMERO y JUAN CARLOS RONDÓN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.802.232, 7.715.749, 7.809.879, 9.731.669, 9.785.369, 10.428.473 y 12.445.110, respectivamente, de igual domicilio.
La demanda en cuestión fue admitida el día 19 de febrero de 2009, ordenándose la intimación de los codemandados, ciudadanos DIGNORA DELFINA ROMERO, ZAIDA MARGARITA MEDINA ROMERO, MARIA ISABEL ROMERO, MIRIAN ELENA ROMERO, YENIS COROMOTO ROMERO, YUCELY JOSEFINA ROMERO y JUAN CARLOS RONDÓN ROMERO, en su condición de herederos de la difunta ANTONIA JUANITA ROMERO, para que comparecieren ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del último cualquiera de ellos, a fin de que paguen a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (87.800,00), que es el monto a que ascienden las actuaciones que logró demostrar la parte intimante en actas, excluyéndose de la suma intimada las diligencias mencionadas en el escrito libelar en los numerales 6°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 36°, 37°, 45°, 47°, 48°, 49°, 50°, por cuanto no se encuentran consignadas en el presente expediente.
En fecha 07 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la modificación del decreto intimatorio, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2009.
En fecha 09 de febrero de 2011, la parte actora reformó el libelo de demanda, estableciendo lo siguiente:
Refiere la demandante en su escrito libelar, que en el año 1998 interpuso demanda por accidente de trabajo en nombre y representación de la ciudadana ANTONIA JUANITA ROMERO MATOS DE RON.DÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.749.877, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien era cónyuge del ciudadano HÉCTOR GUILLERMO RONDÓN, quien falleció en un accidente laboral.
En este sentido, la parte actora arguye lo siguiente:
“La mencionada Ciudadana ANTONIA JUANITA ROMERO DE RONDON, ante (sic) identificada, contrato mis servicios profesionales y otorgo poder apud-acta, en fecha Catorce de Octubre de 1999 (14-10-1999) tal como se evidencia en el folio 38 del expediente laboral ante (sic) identificado, y Convinimos de manera expresa positiva y precisa, por ser de bajos recursos económicos y no tener la manera de sostener los gastos judiciales que ocasionaría el proceso judicial y la ejecución del mismo, y no tener ningún familiar que la ayudara económicamente, seria el TREINTA POR CIENTO (30%) De la cantidad definitiva que establece la sentencia dictada por el Tribunal. Y de esta forma en las facultades que me otorgo, sustituí poder, reservándome mi ejercicio a los Profesionales del Derecho EMELINA CARRASQUERO Y GUILLERMO MATA ALGARIN, Venezolano, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V. 7.760.224 y V- 2.145.911, respectivamente, Impre-abogados (sic) 34567 y 6164, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia.
Es así Ciudadano Juez, que desde el inicio hasta la Terminación del Juicio por accidente de trabajo con indemnización por daños y perjuicios, en contra de la Empresa SABEMPE ZULIA C.A. y SABEMPE C.A., préstamo (sic) nuestros servicios profesionales para ejercer la mejor defensa, y representarla en todos sus derechos e intereses en todo lo relacionado con la demanda que incoara la Ciudadana ANTONIA JUANITA ROMERO MATOS, ante (sic) identificada por el Accidente de Trabajo, en el cual resulto fallecido quien en vida fuera Legitimo Conyuge de Nuestra Representada el Ciudadano: HECTOR GUILLERMO RONDON, identificado en actas, todo lo cual consta en el Expediente 11.277, Ahora VH01L 1999 N° 41 que cursa ante el JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Y una vez terminada exitosamente con sentencia con lugar y a favor de la Demandante, la Ejecución de la misma, por la Cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (sic) (Bs. 347.203.458,51 oo) Cantidad esta que resulto de la Sumatoria de Cantidad Originalmente Condenada a la Empresa SABEMPE ZULIA C.A. y SAMBEMPE C.A. y en fecha 10 de Noviembre del 2010 la EXPERTA CONTABLE DEXY PARRA MONTIEL, Contador Público e inscrita en el Colegio bajo el N° C.P.C. 1.964 Emitió EXPERTICIA COMPLEMENTARIA para DETERMINAR Corrección monetaria e intereses moratorios, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTIUN (sic) CENTIMOS (Bs. 478.339,91)…”
Asimismo refiere la intimante que fijaron como honorarios profesionales, el treinta por ciento (30%) de la cantidad definitiva que estableciere la sentencia dictada por el Tribunal.
Ahora bien, aduce la parte actora que desde el fallecimiento de la ciudadana ANTONIA JUANITA ROMERO MATOS DE RONDÓN, sus legítimos herederos, los ciudadanos DIGNORA DELFINA ROMERO, ZAIDA MARGARITA MEDINA ROMERO, MARIA ISABEL ROMERO, MIRIAN ELENA ROMERO, YENIS COROMOTO ROMERO, YUCELY JOSEFINA ROMERO y JUAN CARLOS RONDÓN ROMERO, se han negado a pagar los honorarios correspondientes, razón por la cual interpone la presente demanda. De igual forma, solicita la corrección monetaria del monto condenado a pagar a la parte demandada.
Indicó y estimó las actuaciones procesales que a su decir llevó a cabo en el mencionado Juzgado, como a continuación se indica:
1. Estudio pormenorizado del caso, estimado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
2. Redacción del Poder, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
3. Libelo de la demanda, estimado en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
4. Reforma de la demanda, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
5. Diligencia de Escrito de Citación, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
6. Escrito de Solicitud Nombramiento de Defensor Ad-Litem, estimado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
7. Escrito de Solicitud de de Recaudos de Citación, estimado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
8. Diligencia en el Escrito de Promoción de Contestación a las Cuestiones Previas, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)
9. Condenación en costas a la parte demandada en las cuestiones previas, estimada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
10. Asistencia a la parte demandada, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
11. Escrito de Defensa Impugnando la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, estimado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
12. Diligencias impugnando pruebas, estimadas en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
13. Diligencia impugnando transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
14. Diligencia oponiéndose a la admisión de algunas pruebas (particular tercero) impugnación de copias fotostáticas desconociendo el contenido y firma, estimada en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
15. Diligencia solicitando que se fije nueva oportunidad para declaración de testigo, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
16. Diligencia solicitando nueva oportunidad para declarar testigo, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
17. Ejercer repreguntas de testigo, estimadas en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
18. Asistencia a acto declarado desierto, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
19. Asistencia a acto declarado desierto, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
20. Asistencia a acto declarado desierto, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
21. Asistencia a acto declarado desierto, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
22. Asistencia a acto declarado desierto, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
23. Asistencia a acto declarado desierto, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
24. Diligencia solicitando ratificar oficio a la empresa General de Seguro, estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
25. Diligencia solicitando sanción a la empresa General de Seguro, fundamentándolo, estimada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
26. Diligencia solicitando fijación de informe, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
27. Diligencia solicitando nueva oportunidad para oír testigo, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
28. Diligencia pidiendo fijación de informes, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
29. Diligencia solicitando notificación de la parte demandada, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
30. Informe presentado ante el Tribunal de la causa, estimado en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
31. Diligencia pidiendo sentencia, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
32. Diligencia solicitando avocamiento, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
33. Diligencia dándose por notificado de la sentencia, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
34. Asistencia a la audiencia oral y pública y contradictoria de apelación por ante el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Estado Zulia, estimada en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
35. Diligencias pidiendo ejecución de la sentencia, estimadas en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
36. Escrito de solicitud de medida cautelar, estimado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
37. Diligencia renunciando a la medida cautelar solicitada, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
38. Diligencia solicitando ejecución voluntaria, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
39. Diligencia pidiendo ejecución forzosa, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
40. Diligencia solicitando copia certificada, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
41. Diligencia solicitando ejecución forzosa, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
42. Diligencia solicitando ampliación del mandato de ejecución, estimada en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
43. Diligencia solicitando exhorto, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
44. Diligencia solicitando autorización de retiro de dinero, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
45. Diligencia solicitando copia certificada, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
46. Diligencia ante el Tribunal Ejecutor pidiendo que se fije día y hora para ejecutar la medida, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
47. Asistencia al acto de ejecución de medida, estimada en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
48. Diligencia solicitando acto de ejecución es decir día y hora, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
49. Asistencia al acto de ejecución, estimada en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
50. Solicitud de traslado del Tribunal Comisionado, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
51. Asistencia al acto de ejecución, estimada en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
52. Solicitud de remisión del expediente al Tribunal Competente, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
Manifestó que las señaladas actuaciones suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 143.520,00), cantidad ésta en la cual estimó sus honorarios profesionales.
Fundamentó su pretensión en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 21 y 22 de la Ley de Abogados.
La aludida reforma fue admitida en fecha 15 de febrero de 2011, librándose decreto intimatorio por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 125.200,00), correspondientes al monto al que ascienden las actuaciones indicadas y soportadas en copias certificadas, excluyéndose de la suma intimada las actuaciones puntualizadas en la presente reforma bajo los numerales 9°, 13°, 36° y 37°, por cuanto no se encuentran soportadas en copias certificadas.
Ahora bien, sólo se logró intimar personalmente en fecha 26 de marzo de 2011 al ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN ROMERO.
Consecuencialmente, siendo infructuosa la intimación personal de los codemandados DIGNORA DELFINA ROMERO, ZAIDA MARGARITA MEDINA ROMERO, MARIA ISABEL ROMERO, MIRIAN ELENA ROMERO, YENIS COROMOTO ROMERO y YUCELY JOSEFINA ROMERO, se procedió a la intimación cartelaria de los mismos, cumpliéndose así las formalidades del artículo 650 del Código Procedimiento.
Una vez cumplidas las formalidades de ley para la intimación cartelaria, la parte actora solicitó en fecha 26 de octubre de 2012 se designase defensor ad litem a los codemandados de autos.
En fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal designó como defensora ad litem de los demandados a la abogada ALINA BARBOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.484, quien fue debidamente notificada y juramentada.
En fecha 24 de febrero de 2015, se practicó la intimación personal de la defensora ad litem.
Así las cosas, la defensora ad litem presentó en fecha 25 de marzo de 2015, escrito de oposición y retasa, en los siguientes términos:
“…Logré comunicarme vía telefónica con uno de mis defendidos, la señora ZAIDA MEDINA, quien me manifestó que algunos de los demandados estaban en conversaciones, en busca de un arreglo, pero que no todos ellos estaban de acuerdo, por lo que me solicitaron no darme aun por citada, en miras de un arreglo amistoso entre las partes. Pasados los meses, y viendo que no había ningún tipo de comunicación, fui intimada en fecha 24 de febrero de 2015 para el pago, o para acogerme al derecho de retasa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a mi intimación. En fecha 09 de marzo de los corrientes, me comunique nuevamente con una de mis defendidas ZAIDA MEDINA, ya identificada en actas, quien me manifestó que aun están en conversaciones con la demandante para tratar de lograr un arreglo.
De un estudio realizado a la reclamación de Estimación e Intimación de Honorarios con motivo de la demanda por Accidente de Trabajo interpuesta por la ciudadana ANTONIA JUANITA ROMERO MATOS DE RONDÓN, ya identificada en actas, el cual consta y se evidencia en el expediente 11277, ahora VH01L 1999 No. 41, el cual reposa en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en vista del derecho que les asiste a mis defendidos, es por lo que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados, como Defensor Ad-litem de los ciudadanos JUAN RONDON, DIGNORA ROMERO, ZAIDA MEDINA, MARÍA ROMERO, MIRIAN ROMERO y YUCELY ROMERO, ya identificados en actas, me acojo a la retasa de la estimación e intimación de los honorarios solicitados por la parte actora.”
En fecha 26 de marzo de 2015, la parte actora presentó diligencia peticionando se declarase extemporáneo el pedimento de la defensora ad litem, abogada ALINA BARBOZA.
En fecha 07 de mayo de 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:
“PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012, a través del cual designó como defensora ad litem de la parte demandada a la profesional del derecho ALINA BARBOZA, por lo consiguiente el resto de las actuaciones posteriores, también se declaran nulas.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de nombrar como nuevo defensor ad litem de los demandados, ciudadanos, DIGNORA DELFINA ROMERO, ZAIDA MARGARITA MEDINA ROMERO, MARÍA ISABEL ROMERO, MIRIAN ELENA ROMERO, YENIS COROMOTO ROMERO y YUCELYS JOSEFINA ROMERO, al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, plenamente identificados en actas.”
Así las cosas, en fecha 06 de julio de 2015, se notificó al abogado JESÚS CUPELLO PARRA; quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentado en fecha 10 de julio de 2015.
Luego, el día 14 de abril de 2016 fue intimado personalmente el identificado defensor ad litem, quien en fecha 23 de mayo de 2016, presentó escrito de contestación de la demanda fundamento de la siguiente forma:
“Ciudadano juez, en nombre de mi representada opongo y promuevo para ser resuelta como punto previo la excepción perentoria DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA por cuanto el derecho supuesto que alega poseer el demandante se encuentra absolutamente extinguido por prescripción, a tenor de lo señalado en el artículo 1.952 en concordancia de los artículos 1.982 ordinal segundo y primera parte; y con el artículo 1.969 primer aparte del Código Civil Venezolano vigente.
En este sentido ciudadano juez, tal como la misma parte actora manifiesta el proceso judicial se inicio en el año 1999, y posteriormente queda la sentencia definitivamente firme desde hace más de 2 años, tal como se puede observar en los mismos documentos que acompaño la parte actora junto a su libelo de la demanda, razón por la cual se configura el supuesto de hecho que da origen al procedimiento de cobro de honorarios profesionales.
(…omissis…)
De lo anteriormente expuesto, es evidente que en el supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, por lo cual en el caso de autos se verifica claramente la prescripción del cobro de los supuestos honorarios profesionales dado que transcurrió íntegramente más de los 2 años impuestos por el legislador como tiempo perentorio para el cobro de los honorarios profesionales, por lo cual se solicita a este digno tribunal declare con lugar esta defensa opuesta.
II
DEFENSA DE FONDO
A todo evento y sin que el presente argumento convalide la petición de la parte actora, vengo a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR el supuesto derecho de cobro de honorarios profesionales por parte de la abogada JUANITA MARÍA PÉREZ.
Asimismo, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la ciudadana JUANITA MARÍA PÉREZ posea algún derecho de cobrar honorarios profesionales, devenido del proceso iniciado por accidente laboral, contra la empresa SABEMPE ZULIA, C.A., N° de expediente actual VH01L 1999 N° 41, sustanciado ante el juzgado segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Del mismo modo, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que la ciudadana JUANITA MARÍA PÉREZ posea algún derecho de cobro de honorarios profesionales, y que los mismos devenga (sic) de la ejecución de la sentencia sobre la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 347.203.458,51), hoy en día TRESCIENTOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLICARES (sic) DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES.
Del mismo modo, Niego, Rechazo y Contradigo todos los hechos alegados en su libelo de la demanda por la parte actora.
III
DEL DERECHO A LA RETASA.
Del mismo modo, y sin que la presente defensa constituya la convalidación de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda por la parte actora, y en caso de que su digna autoridad no declare procedente las defensa opuesta (sic) anteriormente en el presente escrito, Impugno la estimación de los honorarios profesionales del abogado ut supra señalado y me acojo al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, dado que considero la estimación de la parte actora se encuentra exagerada.”
En fecha 06 de junio de 2016, la parte actora presentó escrito en el cual arguye que:
“…Es falso que la sentencia definitivamente firme ocurriera en el año 1999, toda vez que la misma fue resuelta en forma definitiva en el año 2005 por el tribunal superior primero del circuito judicial laboral del estado Zulia la cual anexo, marcada “A”.
En ese mismo orden de ideas, consigno marcado “B” y “C” escrito de fecha 14 de octubre de 2008 y 12 de diciembre de 2008 en el cual los ciudadanos MELECIO ROMERO y DEISY MEDINA ROMERO en su carácter de coherederos, en el cual declaran su voluntad de reconocer mis honorarios (calculados en 30%) y ratificado posteriormente mediante audiencia conciliatoria celebrada ante el tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Séptimo de Primera Instancia.
La presente causa Ciudadana Jueza fue incoada en el año 2009, razón por la cual se hace inadmisible el alegato del defensor y por tanto debe ser declarado sin lugar.”
Ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, la parte demandada en fecha 1° de agosto de 2016, señalando el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba.
La parte actora mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2016, promovió:
a.- El mérito favorable que arrojen las actas procesales
b.- El escrito y la diligencia señalados en el libelo de demanda y su posterior reforma.
c.- El contenido de experticia de fecha 10 de octubre de 2010, realizada por la Licenciada Dexy Parra.
d.- Prueba testimonial de los ciudadanos MELECIO ANTONIO ROMERO, DEYSI MEDINA ROMERO, ZAIDA MARGARITA MEDINA ROMERO y JOSÉ ANTONIO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 9.706.874, 5.802.182, 7.715.749 y 11.828.165, respectivamente.
Los referidos medios probatorios invocados por ambas partes, fueron admitidos en fecha 20 de septiembre de 2016.
II. El Tribunal para resolver observa:
PUNTO PREVIO
I.- De la prescripción:
Alegó la representación judicial de la parte demandada, la prescripción de la obligación de pago hacia la ciudadana JUANITA MARÍA PÉREZ, fundamentándose para ello en lo siguiente:
“Ciudadano juez, en nombre de mi representada opongo y promuevo para ser resuelta como punto previo la excepción perentoria DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA por cuanto el derecho supuesto que alega poseer el demandante se encuentra absolutamente extinguido por prescripción, a tenor de lo señalado en el artículo 1.952 en concordancia de los artículos 1.982 ordinal segundo y primera parte; y con el artículo 1.969 primer aparte del Código Civil Venezolano vigente.
En este sentido ciudadano juez, tal como la misma parte actora manifiesta el proceso judicial se inicio en el año 1999, y posteriormente queda la sentencia definitivamente firme desde hace más de 2 años, tal como se puede observar en los mismos documentos que acompaño la parte actora junto a su libelo de la demanda, razón por la cual se configura el supuesto de hecho que da origen al procedimiento de cobro de honorarios profesionales.
(…omissis…)
De lo anteriormente expuesto, es evidente que en el supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, por lo cual en el caso de autos se verifica claramente la prescripción del cobro de los supuestos honorarios profesionales dado que transcurrió íntegramente más de los 2 años impuestos por el legislador como tiempo perentorio para el cobro de los honorarios profesionales, por lo cual se solicita a este digno tribunal declare con lugar esta defensa opuesta…”
En relación a la prescripción, es menester señalar los siguientes artículos:
“Artículo 1.982 Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”
Artículo 1.983 En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.
Ahora bien, en relación a la prescripción y sus formas de interrupción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, ha establecido:
“…Para decidir, la Sala observa:
La denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil, se contrae a evidenciar que en la recurrida se consideró válido para interrumpir la prescripción de la acción, el registro del libelo de demanda sin que constara entre los recaudos la orden de comparecencia de la parte demandada, con lo cual, a juicio del formalizante, se configuró la errónea interpretación de la norma denunciada.
Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes.
La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.
En el caso de autos, se observa que la sentencia recurrida, sobre el particular, expresó lo que se transcribe a continuación:
“...Conforme al contenido de la letra accionada en cobro, ella venció el 14-05-1994, por lo que el actor ha debido hacer el registro Ut (sic) supra indicado antes de que expirara el lapso de tres (3) años contados a partir de dicha fecha. Si tomamos en cuenta a las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976, todos del Código Civil, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora interrumpió oportunamente la prescripción alegada, ya que registró Copia Certificada de la demanda y el auto de admisión de la misma en el que contiene la orden de comparecencia del demandado. En efecto, dicho registro se efectuó el 14 de mayo de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 44, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 1997, por lo que se hizo tempestivamente en el último día que tenía para ello. Siendo así se declara Sin Lugar la Prescripción opuesta por la parte demandada. Y, así, se declara...”
De la transcripción supra se aprecia que el Juez de la instancia superior no hizo interpretación errada del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto expresamente señaló que había sido interrumpida la prescripción de la acción por el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión “...que contiene la orden de comparecencia del demandado...”
La situación observada por el Juzgador, a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez de la instancia Superior. En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil…” (Resaltado propio).
En este sentido, de actas se evidencia que la demanda en cuestión fue interpuesta en fecha 28 de enero de 2009, dándosele entrada en fecha 09 de febrero de 2009, y admitiéndose en fecha 19 de febrero de 2009. Observando de actas, que el juicio del cual nace el derecho de cobro de honorarios profesionales para la abogada JUANITA MARÍA PÉREZ, terminó mediante sentencia de fecha 23 septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal, y posteriormente ratificada mediante sentencia dictada el día 21 de junio de 2005 por el Tribunal Primero del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, de allí se desprende que la norma aplicable en el presente caso es la contenida en el artículo 1.982 del Código civil venezolano, la cual dispone:
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (Énfasis del Tribunal).
En consecuencia de lo anteriormente señalado, el lapso de prescripción de la obligación de pagar a la abogada JUANITA MARÍA PÉREZ, por parte de los codemandados, ciudadanos DIGNORA DELFINA ROMERO, ZAIDA MARGARITA MEDINA ROMERO, MARIA ISABEL ROMERO, MIRIAN ELENA ROMERO, YENIS COROMOTO ROMERO, YUCELY JOSEFINA ROMERO y JUAN CARLOS RONDÓN ROMERO, corre desde el día siguiente al 21 de junio de 2005, fecha en la cual se dictó la sentencia por el Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, que a la letra impone: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”. Así las cosas, el lapso de prescripción feneció el día 22 de junio de 2007; y de actas se evidencia que la demanda fue interpuesta y admitida en fecha posterior a la señalada.
Así las cosas, la parte actora no logró interrumpir civilmente la prescripción, por cuanto no llenó los requisitos del artículo 1.969 del Código Civil , el cual señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Énfasis propio).
En virtud de los fundamentos anteriores, se declara con lugar la prescripción alegada por el defensor ad litem de los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PRESCRITA la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada en ejercicio JUANITA MARÍA PÉREZ, en contra de los ciudadanos DIGNORA DELFINA ROMERO, ZAIDA MARGARITA MEDINA ROMERO, MARÍA ISABEL ROMERO, MIRIAN ELENA ROMERO, YENIS COROMOTO ROMERO, YUCELY JOSEFINA ROMERO y JUAN CARLOS RONDÓN ROMERO, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 382.000,00).
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 245, del libro correspondiente. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.031. Lo certifico. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). La Secretaria
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