REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.291.
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano AMABLE JOSÉ RODRÍGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.503.117, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Nilschmid Santiago, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.526, solicitó la INHABILITACIÓN de su hija, ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, quien es quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.766.176 y de igual domicilio, alegando que la mencionada ciudadana presenta limitaciones intelectuales, específicamente trastornos del desarrollo neurológico y discapacidad intelectual, lo cual se manifiesta según informe emitido por la psicóloga Wuillianny Chirinos. Asimismo, aduce el accionante que la madre de la supuesta inhábil, ciudadana GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.879.652, falleció en fecha 13 de octubre de 2016, y en aras de que la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, sea la beneficiaria de las dos pensiones que como sobreviviente le corresponden, debido a que su madre era jubilada del Ministerio de Educación y pensionada del Seguro Social Venezolano, es por lo que solicita sea nombrada como CURADORA, de su hija, ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, a su hermana, ciudadana ANA CARINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.896.693, y de igual domicilio.
Acompañó con la demanda copia certificada del acta de nacimiento de la supuesta inhábil, original de informe psicológico, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE RODRÍGUEZ y AMABLE JOSÉ RODRÍGUEZ GIL, copia simple del certificado de discapacidad de la supuesta inhábil, y copia certificada del acta de defunción de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE RODRÍGUEZ, madre de la supuesta inhábil.
En fecha 17 de marzo de 2017, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír a la presunta inhábil, ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ya identificada, acordándose que una vez escuchada a la mencionada ciudadana, se fijaría oportunidad para interpelar a los familiares o amigos de la misma, quienes rendirían su testimonio ante este Despacho; e, igualmente se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos Carlos Javier Rodríguez y Anabell Matheus Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.770.309 y V-14.415.390, respectivamente, psiquiatra y psicóloga, respectivamente, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017, el ciudadano AMABLE JOSÉ RODRÍGUEZ GIL, otorgó poder apud acta a la abogada Nilschmid Santiago, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.526. En la misma fecha, solicitó se practicasen las notificaciones de los médicos reconocedores, del Fiscal del Ministerio Público.
Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, ordenó librar boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a los médicos reconocedores.
En este orden de ideas, en fecha 30 de marzo de 2017, el Alguacil Temporal de este Tribunal manifestó haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en fecha 28 de marzo de 2017, lo cual se evidencia de la boleta debidamente firmada que riela en actas.
La apoderada judicial del ciudadano AMABLE RODRÍGUEZ, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2017, solicitó que este Tribunal se sirva escuchar a la supuesta inhábil, y una vez hubiese sido escuchada tal ciudadana, fijar día y hora para que sean escuchados los testigos. Este Tribunal dio respuesta a lo peticionado mediante auto de fecha 06 de abril de 2017, en el cual se fijó el quinto día de despacho siguiente al referido auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para oír a la presunta inhábil. Asimismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente al acto de ser oída la supuesta inhábil, para oír la declaración de los ciudadanos ANA CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, AMABLE JOSÉ RODRÍGUEZ MENDEZ, HEBELENA MARÍA FERRER MAVAREZ y LINETT CAROLINA AGUILAR FERNANDEZ.
Consta en las actas procesales, que el día 24 de abril de 2017, comparecieron en la sede de este Tribunal la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, acompañada de la ciudadana ANA CARINA RODRÍGUEZ MENDEZ, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Sustantivo, y se le formuló el interrogatorio adecuado para esgrimir sobre su condición física y mental, resultados que corren insertos al expediente.
En fecha 27 de abril de 2017 rindieron declaración los ciudadanos ANA CARMEN RODRÍGUEZ MENDEZ, AMABLE JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ y HEBELENA MARÍA FERRER MAVAREZ, y posteriormente en fecha 10 de mayo de 2017 fue interrogada la ciudadana LINETT CAROLINA AGUILAR FERNÁNDEZ.
En fechas 23 de mayo y 13 de junio de 2017, consignaron informe los médicos reconocedores designados por este Tribunal, ciudadanos ANABELL MATHEUS MENDOZA y CARLOS RODRÍGUEZ, psicóloga y psiquiatra, respectivamente
II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Ahora bien, por cuanto el presente proceso comenzó pretendiendo el requirente la Inhabilitación de la requerida, es por lo que primeramente debemos destacar, que cuando nos referimos a la Inhabilitación estamos suponiendo una debilidad de entendimiento no tan grave o prodigalidad, entendiendo ésta última, como aquellos gastos inútiles e injustificados que disminuyen significativamente la fortuna del indiciado; de allí pues que la Inhabilitación consiste en la privación limitada de la capacidad negocial y que es aplicable en casos de pérdida de memoria, dificultad para razonar o ante la incapacidad de tener conciencia de los actos más simples de la cotidianidad por un intervalo de tiempo extenso, entre otros casos similares. Por otra parte, entendemos que la Interdicción no es más que la privación de la capacidad negocial, pero en razón de un estado permanente de defecto intelectual grave, por lo que el sujeto queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial en forma plena, general y uniforme. Existe entonces una gran diferencia entre ambas condiciones, pues mientras la Interdicción supone la destrucción absoluta de las facultades mentales, la Inhabilitación sólo presume la debilidad de entendimiento o prodigalidad, devenida precisamente de esa debilidad de entendimiento; en ambos casos se hace necesario que estos sujetos estén bajo vigilancia y protección de sus parientes más cercanos.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a analizar los medios probatorios exigidos por la ley en estos procedimientos, y que constan en actas procesales.
Primeramente, en fecha 24 de abril de 2017, este Tribunal interrogó a la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, dejando constancia que:
“…la inhábil habló de forma lenta, buscando siempre la aprobación de su acompañante, emitió sonidos disconformes y disonantes, poco entendibles pero con atención se le entiende, no posee habilidad para realizar los dibujos que se le presentaron, en el caso de figura geométrica Círculo, lo nombró y lo realizó, sonreía con timidez, con la mirada baja y esquiva, con una postura encorvada, se encontraba bien vestida de acuerdo a la ocasión y el lugar. Es necesario dejar constancia que su comportamiento es apacible, hizo muecas con su cabeza, ojos, boca y manos. Su apariencia física es típica de los individuos que presentan la condición de retardo mental. No sabe firmar, pero igualmente estampara sus huellas dígitos pulgares.”
Por otra parte de los testimonios rendidos por los parientes y amigos de la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, se observa que los ciudadanos ANA CARMEN RODRÍGUEZ MENDEZ, AMABLE JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, HEBELENA MARÍA FERRER MAVAREZ y LINETT CAROLINA AGUILAR FERNÁNDEZ, fueron contestes en sus respuestas, afirmando que conocen a la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MENDEZ, que es soltera, padece de una discapacidad, vive con su papá y dos (2) hermanos, y su domicilio es en el Sector Primero (1°) de Mayo.
Igualmente, de los informes presentados por los médicos reconocedores, se desprende que la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MENDEZ padece una Discapacidad Intelectual Grave, según la psicóloga ANABELL MATHEUS MENDOZA. En este mismo orden de ideas, el psiquiatra CARLOS RODRÍGUEZ, consignó informe médico psiquiátrico, en el cual diagnostica a la referida ciudadana con un Trastorno Mental Orgánico: Retraso Mental.
En virtud de los argumentos anteriormente señalados, esta Jurisdicente considera que la ciudadana evaluada médicamente en el presente proceso, padece de una incapacidad total para valerse por sí misma, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares; y como resultado de la fase sumaria del presente proceso, desecha la solicitud de inhabilitación propuesta, y encuentra procedente en derecho la interdicción de la referida ciudadana. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.766.176 y domiciliada el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se designa Tutora Interina de la entredicha ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, a la ciudadana ANA CARINA RODRÍGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.896.693 y de su mismo domicilio, en su condición de hermana de la misma.
TERCERO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la Tutora Interina designada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
CUARTO: Se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.
QUINTO: Se advierte a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación de la Tutora Interina.
SEXTO: Se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _______________ ( ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las _____3:00pm______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _____237____. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.291. Lo certifico, en Maracaibo a los _______________( ) del mes de junio de 2017. La Secretaria,
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