REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.053
I. Relación de las actas procesales:

En fecha doce (12) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, escrito libelar de declaración de concubinato, el día veinte (20) de abril del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado admitió la demanda por considerar que la misma no era contraria a derecho, buenas costumbres o disposición expresa de ley.

Dicha demanda fue incoada por el ciudadano JIMMY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.747.693, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia, contra la ciudadana ISABEL CRISTINA AZUAJE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.459.353, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia.

Es menester indicar que la parte actora, fue asistido por la profesional del derecho YANITZA HERNANDEZ CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.934.

De actas se desprende que el día trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se presenta al despacho de este Juzgado el ciudadano HÉCTOR JESÚS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.820.677, domiciliado la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia, asistido en este acto por la profesional del derecho MARINA DELGADO CARRUYO; actuando en carácter de apoderado de administración y disposición de la ciudadana ISABEL CRISTINA AZUAJE AVILA, parte demandada en el presente proceso y anteriormente identificada, condición que se le confiere mediante Poder General de Administración y Disposición otorgado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Numero 46, Tomo 48, de los libros de Autenticaciones de la prenombrada Notaria y registrado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciséis (2016), quien en nombre de su representada otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.737, asimismo en tal acto se consigno Copia Certificada del Poder General de Administración y Disposición.

II. Consideraciones para decidir:

Del contenido del Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil venezolano se desprende:
Articulo 217 Código de Procedimiento Civil. “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello, si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capitulo, sin perjuicio de que llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado).

En consideración a la disposición legal que antecede, se destaca que la citación como el acto procesal mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la válidez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Ahora bien, la doctrina considera la citación como un presupuesto procesal, entendiéndose los mismos como los supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni válidez formal, en este sentido Calamandrei ha definido los presupuestos procesales como; “requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso valido, o una relación procesal válida”

Determinado como lo a sido la importancia de la citación para el proceso es necesario traer a colación el criterio señalado en sentencia No.15-1330 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio del año 2016, en el cual se establece:

“(…) esta Sala verifica de las denuncias efectuadas por la parte actora en el presente caso, que entre las mismas se plantea el quebrantamiento de una norma de orden público, como lo es que el tribunal de la causa primigenia aceptó como válidas las actuaciones efectuadas por la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, mediante la cual se da expresamente por citada así como las subsiguientes, sin que conste en el poder otorgado –precedentemente transcrito-, que le haya sido conferida la facultad expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se evidencie de las actas que conforman el presente expediente la convalidación del acto írrito, lo cual vicia de nulidad todas las actuaciones efectuadas a partir de la presentación de la mencionada diligencia del 20 de octubre de 2014, mediante la cual se da por citada y consigna el referido poder otorgado por la ciudadana Ana María Rodríguez Morón a los abogados Emmanuel José Ortíz Peraza y Lourdes Nathalia Gómez Álvarez . (Vid. sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Ahora bien, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión establecidas en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la declaratoria de inadmisibilidad o desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención. (Vid., entre otras, sentencias números 664/08, 819/2009, 1263/2010, 694/2012, 136/2013, 1186/2014).
Así las cosas, considera esta Sala, que correspondía al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, advertir que de las actas del expediente que cursa en autos, acompañadas a la demanda de amparo se evidenciaba una circunstancia excepcional de quebrantamiento del orden público por vulneración de principios del ordenamiento jurídico, al darse por citada la apoderada judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, sin tener facultad expresa para ello.
Al efecto, cabe destacar, que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in iusvocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
Al respecto, resulta oportuno referir, que “la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad” (subrayado de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215 y 217 ibídem, lo que ineludiblemente ha debido ser advertido ex oficio por los jueces de instancia en el juicio primigenio.
En consecuencia, ante la advertencia de una violación de orden público detectada por esta Sala, al no ostentar la representación judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón de la facultad expresa para darse por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 antes referido (…)”

En consideración al criterio Jurisprudencial que precede, es imperante para este Tribunal indicar que en caso de autos el poder general de administración y disposición conferido por la ciudadana ISABEL CRISTINA AZUAJE al ciudadana HÉCTOR JESÚS AZUAJE, es evidentemente insuficiente por cuanto no le faculta de manera expresa para darse por citado en su nombre, asimismo tampoco le confiere la capacidad para nombrar apoderados judiciales en su nombre, de conformidad con el Articulo 217 del Código Adjetivo Civil , en este sentido debe considerarse que al validar el poder anteriormente mencionado ello constituiría una violación del debido proceso y su presupuestos establecidos en el Articulo 49 de la Carta Magna Nacional en su numeral primero en el cual se establece:

Artículo 49. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Al tenerse la citación como formalidad necesaria para la válidez del juicio y como manifestación del derecho a la defensa se considera al mismo de orden público, por lo cual no puede ser relajada por las parte en el proceso, por cuanto es menester para este Juzgado indicar que los actos realizados en el presente proceso por el ciudadano HÉCTOR JESÚS AZUAJE son nulos de nulidad absoluta y en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de citar a la parte demandada ciudadana ISABEL CRISTINA AZUAJE AVILA, de conformidad con los Artículos 215 de Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

III. De decisión de este Órgano Jurisdiccional:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; la ciudadana ISABEL CRISTINA AZUAJE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.459.353, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Provisoria,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las ______3:25pm_____, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° ___241___, en el libro correspondiente.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. Lo certifico, en Maracaibo a los 22 días de Junio de 2017.