REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.939
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano JESÚS AMABLE PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.073.787, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano JUAN CARLOS BARRETO GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.691, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.828.229, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario; alegando que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana en fecha 9 de marzo de 1977, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su último domicilio conyugal el Parcelamiento Los Altos 2, calle 95, Nº 80-88, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Seguidamente afirmo que en su unión procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre FATIMA CHIQUINQUIRA Y YENNIS DEL CARMEN PARRA FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nrosº 13.372.751 y 13.372.752, respectivamente, y del mismo domicilio; expresó también que durante varios años de la unión matrimonial vivieron felices y en perfecta armonía, en un clima de amor y respeto mutuo cumpliendo ambos con todos los deberes inherentes al matrimonio; con el afecto y comprensión que debe privar en toda relación matrimonial. Pero desde hace algún tiempo, su esposa, a su decir, sin motivo alguno comenzó a cambiar su conducta de esposa ejemplar, descuidando sus obligaciones conyugales, hasta el punto de tener agresiones verbales amenazas y ofensas, alegando que no lo quiere, sin importarle sus hijas, se mantenía irritable, discutiendo e insultándolo, incluso hasta en presencia de familiares y amigos mutuos.
Seguidamente alega, que en vista de tales dificultades, que se convirtieron en insuperables por parte de su esposa, sin dar explicación alguna sobre su extraña conducta, cuando le reprochó su actitud le contesto que se despreocupara de su actitud, porque todo iba a continuar igual, exponiendo a sus hijas a escuchar toda clase de insultos para con su persona, llegando a dejar su casa cerrada por dentro sin dejar muchas veces que pueda utilizar sus cosas personales, deja el portón del garaje cerrado con candados diferentes para que él no pudiera estacionar su camión en la seguridad de la casa, sometiéndolo a tratos humillantes y vejatorios, todo lo cual ha llegado a lesionar su integridad psicológica. Sin embargo, la conducta extraña de la ciudadana NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ comenzó cada vez más continua ya que a principios del mes de agosto, específicamente el 5 de agosto de 2015, aproximadamente a las tres de la tarde, sin razón alguna le gritó e insultó en varias oportunidades al ciudadano JESÚS AMABLE PARRA, en su casa delante de personas vecinas, manifestando que ella no lo quería en la casa, que se fuera, que ella no quería que él siguiera viviendo en esa casa, poniendo incluso el caso en la prefectura de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, donde, a su parecer, invento una serie de hechos sin fundamento que no prosperaron, donde firmaron un acuerdo, ya que lo que ella quería era que lo obligaran a irse de la casa sin justificación alguna.
Posteriormente el día 19 de agosto de 2015, como a las 2 de la tarde cuando llegó a su casa no pudo entrar ya que por orden de su esposa, ciudadana NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, un herrero cambió las cerraduras de la casa y el candado del portón no dejando que él entrara, insultándolo a él a algunos vecinos y personas que escuchaban el escándalo que ella tenía, gritando que él no entraría mas a la casa, que ella no quería seguir viviendo con él, que se fuera, que todo había terminado entre ellos, que ella ya no quería vivir con él. Luego afirma que él le planteaba que por lo menos lo dejara que se cambiara la ropa, pero ella le gritaba que eso no era su problema, y que se fuera de la casa con insultos y amenazas.
A continuación, asevera el ciudadano JESÚS AMABLE PARRA que fue a la prefectura de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, y que logró que lo dejara entrar a la casa, donde actualmente vive en un pequeño cuarto, bajo la presión de los gritos, insultos y amenazas de su esposa, la ciudadana NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, incumpliendo sus deberes de esposa sin ninguna justificación.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de cédula de identidad del ciudadano JESÚS AMABLE PARRA. El Tribunal. Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, instó a la parte actora a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, ciudadano FATIMA CHIQUINQUIRA Y YENNIS DEL CARMEN PARRA FUENMAYOR, a lo que la parte actora trajo a las actas en fecha 25 de noviembre de 2015.
Se admitió la demanda en fecha 02 de diciembre de 2015, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la demandada, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue notificado en fecha 14 de enero de 2016; y con respecto a la demandada, consta en actas la exposición del alguacil de fecha 11 de febrero de 2016, en la que expuso haber citado personalmente a la ciudadana NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, emplazándola a los fines que compareciera ante este Tribunal personalmente en el cuadragésimo sexto (°46) día siguiente a la constancia en actas d sus citación, a los fines de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre en el acto, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del juicio, el cual se verificara cuadragésimo sexto (°46) día siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, y la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora y la parte demandada, la parte actora, en el segundo acto, insistió en continuar la demanda. En fecha 23 de mayo de 2016, la parte demandada, asistida por la abogada LUCILA OCANDO VALLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.050 procedió a reconvenir en la demanda; sin embargo, este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016, declaro inadmisible la reconvención, por ser extemporánea. En consecuencia, se tiene por no vista la reconvención.
Estando en etapa probatoria, este Tribunal, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2016, admitió los siguientes medios probatorios a la parte demandada:
1. Prueba testimonial de los ciudadanos YENNIS DEL CARMEN PARRA FUENMAYOR, GRISELDA MARGARITA ARIZA GÓMEZ, LUIS ARNEDÓ CORONA SÁNCHEZ Y OSBELYS BEATRIZ DOMINGUEZ CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 13.372.752, 4.535.402, 4.987.496 y 10.451.629 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, en el mismo auto, fueron admitidos los siguientes medios probatorios a la parte actora:
1. Copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS AMABLE PARRA y NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, y copias certificadas de la Inspección Judicial realizadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevada a cabo en fecha 4 de febrero de 2016.
2. Prueba de Informes dirigida al Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal los acuerdos a lo que llegaron los ciudadanos JESÚS AMABLE PARRA y NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ.
3. Prueba de testigos de los ciudadanos NEIRROTH EUGLAMENR MOLINA, NELSON ENRIQUE UZCATEGUI y KEVIN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº 10.451.458, 18.925.166 y 20.718.045 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para su evacuación fue comisionado el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por distribución del sistema le correspondió conocer.
II.- Consideraciones para decidir.
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Igualmente el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2° como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El abandono voluntario…”

Sobre esta causal, los autores patrios Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico como moralmente”

No obstante, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 1987, con ponencia del magistrado René Plaz Bruzual, señaló:
“se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar”

De esta definición se extrae que no basta con la voluntariedad del abandono, sino que este mismo ha de constituir un incumplimiento grave e injustificado. Grave en el sentido de que este no es producto de una decisión pasajera tomada por alguna de los cónyuges, sino en una decisión definitiva de materializar el abandono; en lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge inculpado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas.
Es en este sentido, que en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante posee la carga de probar sus afirmaciones de hecho, razón por la cual promovió los testimonios de los ciudadanos NEIRROTH EUGLAMENR MOLINA, NELSON ENRIQUE UZCATEGUI y KEVIN PARRA, así como también las copias certificadas de la Inspección Judicial realizadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevada a cabo en fecha 4 de febrero de 2016.
De la misma forma, se debe destacar que se consignó las actas de nacimiento de los ciudadanos FATIMA CHIQUINQUIRA y YENNIS DEL CARMEN PARRA FUENMAYOR las cuales van dirigidas a demostrar que estos ciudadanos son hijos de las partes intervinientes en el presente juicio y que los mismos son mayores de edad, lo cual es valorado por medio de la tarifa legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, el cual indica que hace plena fe entre las partes y entre terceros mientras no sea declarado falso. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, respecto del original de acta de matrimonio traída por el demandante junto con el libelo de demanda, cumpliendo con la carga impuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es valorado por medio de la tarifa legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, haciendo así constancia de la unión matrimonial entre las partes desde el día 9 de marzo de 1977. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la prueba de Informes dirigida al Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal los acuerdos a lo que llegaron los ciudadanos JESÚS AMABLE PARRA y NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, por cuanto no consta en el expediente las resultas de la mencionada prueba, y por cuanto ninguna de las partes ha insistido en que se practique la misma, se entiende por no evacuada. En consecuencia, nada tiene este Tribunal que valorar. ASI SE DECIDE
Con respecto de las copias certificadas de la Inspección Judicial realizadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevada a cabo en fecha 4 de febrero de 2016, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en el sentido de las condiciones en las que vive el ciudadano ciudadanos JESÚS AMABLE PARRA, todo de conformidad con los artículos 1430 del Código Civil, y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
A continuación se valoran las pruebas testimoniales; en primer lugar las pruebas testimoniales traídas por la parte actora, comenzando con el testimonio del ciudadano NELSON ENRIQUE UZCATEGUI, antes identificado, quien fue interrogado por los representantes judiciales de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce a los ciudadanos JESÚS AMABLE PARRA y NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, a lo que respondió: “Si, si los conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo de donde los conoce, a lo que respondió: “De vista”; TERCERA PREGUNTA: diga el testigo de que lugar conoce a los ciudadanos JESÚS AMABLE PARRA y NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, a lo que respondió: “Del Barrio Altos 2”; CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si conoce la dirección de habitación y de trabajo de los ciudadanos JESÚS AMABLE PARRA y NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, a lo que respondió: “Barrio Altos 2, calle 95, casa no sé el número, parroquia Francisco Eugenio Bustamante”; QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día 05-08-2015, a lo que respondió: “Presencié una discusión donde ellos discutían, donde la señora decía que no quería vivir mas con él, y que ya no la molestara mas”; SEXTA PREGUNTA: diga el testigo, ya que ha manifestado conocer de esa discusión entre los ciudadanos JESÚS AMABLE PARRA y NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, si en algún otro momento ha tenido conocimiento de este tipo de situaciones entre ellos, a lo que respondió: “Si. Presencié otra donde la señora estaba cambiando los cilindros a la casa, y comenzó la discusión donde el señor no podía estacionar su camión, empezó otra discusión y yo presencié la pelea entre ellos”; SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta con quien vive actualmente el ciudadano JESÚS AMABLE PARRA, a lo que contestó: “No, no lo sé”; OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si sabe si aún persiste los problemas entre los ciudadanos JESÚS AMABLE PARRA y NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, a lo que respondió: “A finales de octubre, presencié otra discusión que el señor hablaba con su hija y la señora empezó nuevamente a discutir.”.
Terminadas las preguntas realizadas por los representantes judiciales de la parte actora, la representación de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo de vista a estos dos ciudadanos, a lo que respondió: “Varios años”; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en qué sitio se ha verificado el conocimiento del trato hacia ellos, a lo que contestó: “en una panadería y carnicería”; TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantos años tiene conociendo de vista a los ciudadanos JESÚS AMABLE PARRA y NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, a lo que respondió: “Como 8 años”; CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede informar una dirección de trabajo alegada por usted en razón de que la vista y el conocimiento fue en esos sitios, a lo que contestó: “Barrio Altos 2, diagonal al abasto San Benito, Parroquia Eugenio Bustamante.”; QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo donde se ubicaba el 5-08-2015 para dar fe de estar presente en este hecho, a lo que contestó: “En las afueras del negocio”; SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que alega haber escuchado la discusión en las puertas de los negocios, siendo la misma suscitada en la parte alta de la habitación, a lo que contesto, luego de formulada oposición por parte del apoderado judicial de la parte actora: “No, no fue en la parte alta, fue en las afueras.” SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo a que hora aproximadamente presenció el cambio de cerradura, a lo que contestó: “Lo presencié a las 3 de la tarde aproximadamente.” En esta oportunidad, no fueron realizadas más preguntas.
Seguidamente el ciudadano KEVIN RODERIK PARRA MENDOZA, antes identificado, fue interrogado por los representes judiciales de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce a los ciudadanos JESÚS AMABLE PARRA y NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, a lo que respondió “Si, los conozco de vista”; SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo de donde los conoce, a lo que respondió: “Ellos tienen una panadería cerca de la casa, de mi casa”; TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce la dirección de habitación y de trabajo de los ciudadanos JESÚS AMABLE PARRA y NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, a lo que respondió: “Si altos 2 calle 95 creo que es esa y hay (sic) donde están los negocios viven ellos”; CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día 05-08-2015, a lo que respondió: “Recuerdo que ese día iba llegando a trabajar me bajé a comprar pan y vi el grupo de personas y era que estaban discutiendo, ósea, la señora le decía al señor que ya no lo quería ver hay (sic)”; QUINTA PREGUNTA: diga el testigo ya que ha manifestado conocer de esa discusión entre los ciudadanos JESÚS AMABLE PARRA y NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, si en algún otro momento ha tenido conocimiento de este tipo de situaciones entre ellos, a lo que respondió: “ Bueno como frecuento poco la panadería este (sic) no he visto así reacciones como las anteriores, el último fue hace como 3 meses de la discusión que tuvieron con la hija”; SEXTA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe y le consta con quien vive actualmente el ciudadano JESÚS AMABLE PARRA, a lo que respondió: “No, no se solamente que vive hay (sic) y a veces veo que entra el camión y otro día no lo veo salir ni entrar”; SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si sabe si aún persiste los problemas entre los ciudadanos JESÚS AMABLE PARRA y NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, a lo que contestó: “Como dije no lo se, la última discusión que vi fue la que tuvieron con lo de la hija; OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si sabe que le decía la ciudadana NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ al ciudadano JESÚS AMABLE PARRA en esa discusión a la que hace referencia como última vez, a lo que respondió: “Bueno, este (sic) el estaba hablando con su hija cuando de repente ella salió, gritándole que él ya no tenía nada que hacer hay (sic) y no tenía que hablar con su hija”.
Terminadas las preguntas realizadas por los representantes judiciales de la parte actora, la representación de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo de vista a estos dos ciudadanos, a lo que contestó: “Como tres (03) o dos (02) años.”; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si la señora no trabaja en esa panadería y no ha estado en esa panadería como es que la conoce de vista y trato, a lo que contestó: “La conozco de vista mas no de trato y ella (sic) yo la he visto entrar en la panadería”; TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo de que lugar conoce a la señora NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, a lo que contestó: “Como dije antes solo la veo cuando entra en la panadería”; CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo donde se encontraba ubicado el CINCO (5) DE AGOSTO DEL AÑO 2015, para dar fe de estar presente en ese hecho si no existia ninguna otra persona, a lo que respondió: “Repito ese dia iba llegando, me baje del bus a comprar pan y vi el grupo de personas que estaban hay (sic), no solamente era yo”; QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que alega haber escuchado la discusión en las puertas de los negocios, siendo la misma suscitada en la parta alta de la habitación, a lo que respondió, luego de formulada oposición por parte del apoderado judicial de la parte actora: “Bueno, no se si habrán discutido en la parte alta, pero si se que discutieron en las afueras del negocio.” En esta oportunidad, no fueron realizadas más preguntas.
En relación a este medio de prueba, el legislador ha establecido una serie de elementos a tomar en cuenta para la valoración de los testimonios que son evacuados en juicio, reglas que se encuentran expresas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que consagra:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
Estos elementos de hecho que debe el juzgador tomar en consideración a la hora de otorgarle valor probatorio a los testigos ha sido resaltado por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 1995 estableció que:
“(…) en consecuencia, es obligatorio para el juez: En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigo deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias”
Ahora, considerando lo anterior, se debe afirmar que los testimonios se encuentran contestes entre sí, al indiciar todos que la ciudadana NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ en fecha 5 de agosto de 2015 hubo una discusión, en la que la mencionada ciudadana no quería vivir mas con el ciudadano JESÚS AMABLE PARRA, que no la molestara mas y que no lo quería ver mas allí, que presenciaron otra discusión en la que se encontraba presente su hija, y por último que es cierto que la dirección de habitación y de trabajo de los ciudadanos JESÚS AMABLE PARRA y NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ es Barrio Altos 2, calle 95, parroquia Francisco Eugenio Bustamante
Por esto, en atención a la coherencia que emanan los testimonios anteriormente descritos, su pertinencia con el hecho controvertido y la ausencia de tacha de los mismos por la parte demandada, estos conservan todo su valor probatorio; por lo que surge a juicio de esta Jurisdicente los elementos que tipifican la causal alegada por la parte actora, ya que su consorte sin causa justificada la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de cohabitación, al haber abandonado de forma espiritual a su cónyuge, lo cual conlleva consigo también el incumplimiento del deber de asistencia y socorro mutuo, al no prestar su ayuda en cualquier circunstancia para la satisfacción de las necesidades de su cónyuge. Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código Adjetivo Civil. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la prueba de testigos promovida por la parte demandada, observa esta Juzgadora que las mismas van dirigidas a probar hechos que no son controvertidos, ya que la misma tiene por objeto demostrar la conducta de la ciudadana NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, hecho que no fue alegado por ninguna de las partes, ya que la parte actora es su escrito libelar afirma cambios de actitud de la mencionada ciudadana para con su cónyuge, ciudadano JESÚS AMABLE PARRA, tal como se evidencia de la serie de preguntas y respuestas realizadas por la representante judicial de la parte demandada y sus testigos promovidos, quienes no pudieron desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora, y solo se limitaron a indicar que la ciudadana NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ es una señora es amable, honesta, trabajadora, además de ser sus afirmaciones muy genéricas, entre otras cosas, pero nunca negaron, por ejemplo, los hechos ocurridos el día 5 de agosto de 2015, así como tampoco la pelea que sostuvieron los cónyuges en presencia de su hija.
Aunado a lo antes expuesto, de una simple revisión de la comisión efectuada para evacuar los testigos, se evidencia que tres de los cuatro testigos no son hábiles para rendir testimonio en el presente juicio, ya que la ciudadana OSBELYS DOMINGUEZ, antes identificada, afirma ser amiga de la parte demandada, por lo cual, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, procede a desechar el medio bajo estudio. Respecto de la ciudadana YENNIS DEL CARMEN PARRA FUENMAYOR, antes identificada, este Oficio Judicial, de conformidad con el artículo 479 del Código Adjetivo Civil, se ve en la necesidad de desestimar su testimonio, por ser la misma hija de ambas partes. Respecto del testimonio del ciudadano LUIS CORONA, por cuanto se evidencia algún interés que tiene el ciudadano respecto de las resultas del juicio, por afirmar que tuvo alquilada la carnicería en la que trabaja las partes en el presente proceso, y que ayuda a la parte demandada, ciudadana NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, en sus labores por cuanto es carnicero, es por ello que este Tribunal pasa a desechar su testimonio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y por último, con relación al testimonio de la ciudadana GRISELDA MARGARITA ARIZA GÓMEZ, de las actas procesales se evidencia que su declaración no da ningún elemento de convicción para desvirtuar la pretensión del actor, ya que solo se limita a describir de forma muy genérica la conducta de la ciudadana NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, por lo que esta Jurisdiciente pasa a desechar todas las pruebas testimoniales promovidas por al parte demandada de conformidad con el artículo 508 del Código Adjetivo Civil. ASI DE DECIDE.
Por los motivos antes expuestos, concluye esta Jurisdicente que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JESÚS AMABLE PARRA contra la ciudadana NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente. ASI DE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JESÚS AMABLE PARRA contra la ciudadana NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SANCHEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 9 de marzo de 1977, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia..
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ________ días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las ______3:25pm_______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. ____242____La Secretaria,
(fdo.)
MEQ/mh Abg. Milagros Casanova.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 45.939. Lo Certifico, en Maracaibo a los _______ días del mes de junio de 2017.