REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.302
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Vista la anterior solicitud de medida y su ampliación presentadas por el abogado ANDRÉS MELEÁN NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación de acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2016, bajo el No. 31, Tomo 20-A RM1 e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30061946-0, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil PROSEMAX, C.A., constituida mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 06 de junio de 2002, bajo el No. 42, Tomo 153-A, modificados parcialmente sus estatutos sociales mediante acta inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el día 26 de enero de 2015, bajo el No. 16, Tomo 8-A, como deudora principal, y en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ UZCÁTEGUI CUELLO y RAFAELA MARÍA CUELLO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.412.607 y 2.917.405, domiciliados en la ciudad de Turmero del Estado Aragua, en su carácter de fiadores solidarios, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un local signado con el No. E-237, que forma parte del CENTRO COMERCIAL COCHE ARAGUA I SEGUNDO NIVEL, construido sobre el área de techo o azotea del Centro Comercial Coche Aragua I, ambos enclavados en un lote de terreno que forma parte de mayor extensión distinguida como parcela No. 12 del Centro Agrario La Morita I, en Jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito Mariño del Estado Aragaua, cuya superficie general es de treinta y tres mil novecientos cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (33.956,31 m2) y para su total identificación así como la del lote de terreno sobre el cual fueron construidos ambos Centros Comerciales, nos remitimos íntegramente al documento de Condominio y su modificación, que quedaron protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 1994, bajo el No. 40, folios del 166 al 196, Protocolo Primero, Tomo 3° y en fecha 17 de octubre de 1994 bajo el No. 11, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo 4°, respectivamente. El local comercial tiene las siguientes características: LOCAL No. E-237, tiene una superficie aproximada de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (18,93 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo en medio, Local E-242; SUR: Local No. E-228; ESTE: Local E-238; y OESTE: Local E-236. Al deslindado local le corresponde un puesto de estacionamiento dentro del área destinada para estacionamiento de vehículos en el Centro Comercial, y le corresponde un porcentaje de Condominio de 0.0071116% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ UZCÁTEGUI CUELLO, según se desprende de documento protocolizado ante su Oficina de Registro en fecha 22 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el No. 3, folio 25 al 31, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre del año en curso.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un contrato de préstamo a interés de fecha 1° de abril de 2015, celebrado entre la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil PROSEMAX, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Del análisis del documento fundante de la presente demanda se evidencia que no se subsume en los instrumentos previstos de forma específica en el supra citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo artículo establece la posibilidad de decretar providencias cautelares, bajo el siguiente supuesto: “…En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Así las cosas, del estudio de la solicitud de medida cautelar y los recaudos acompañados, a saber: Estados financieros (31 de diciembre y 30 de junio de 2016); Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, y Copia Simple de actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, se evidencia que la parte actora demostró solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, razón por la cual esta Juzgadora debe proceder a decretar la referida medida cautelar. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un local signado con el No. E-237, que forma parte del CENTRO COMERCIAL COCHE ARAGUA I SEGUNDO NIVEL, construido sobre el área de techo o azotea del Centro Comercial Coche Aragua I, ambos enclavados en un lote de terreno que forma parte de mayor extensión distinguida como parcela No. 12 del Centro Agrario La Morita I, en Jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito Mariño del Estado Aragaua, cuya superficie general es de treinta y tres mil novecientos cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (33.956,31 m2) y para su total identificación así como la del lote de terreno sobre el cual fueron construidos ambos Centros Comerciales, nos remitimos íntegramente al documento de Condominio y su modificación, que quedaron protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 1994, bajo el No. 40, folios del 166 al 196, Protocolo Primero, Tomo 3° y en fecha 17 de octubre de 1994 bajo el No. 11, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo 4°, respectivamente. El local comercial tiene las siguientes características: LOCAL No. E-237, tiene una superficie aproximada de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (18,93 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo en medio, Local E-242; SUR: Local No. E-228; ESTE: Local E-238; y OESTE: Local E-236. Al deslindado local le corresponde un puesto de estacionamiento dentro del área destinada para estacionamiento de vehículos en el Centro Comercial, y le corresponde un porcentaje de Condominio de 0.0071116% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ UZCÁTEGUI CUELLO, según se desprende de documento protocolizado ante su Oficina de Registro en fecha 22 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el No. 3, folio 25 al 31, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre del año en curso.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador respectivo.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (_____) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Y se libró Oficio bajo el Nº______. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 46.302. Lo certifico. En Maracaibo, a los ______________ (____) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017). La Secretaria,


Meq/mf