REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente número 46.168
Visto el auto de fecha 21 de junio de 2017, donde se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano PEDRO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.041.193, a la audiencia de mediación fijada en el presente proceso de DESALOJO (VIVIENDA), incoado en contra de la ciudadana FRANCELINA CHASSOULE DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.049.012.
Ante tal evento, esta Juzgadora pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión minuciosa del presente juicio, se desprende: 1) qué en fecha 10 de octubre de 2016 -fecha de admisión de la demanda-, se ordenó la citación de la ciudadana FRANCELINA CHOSSOULE, “a fin de que comparezca ante Juzgado en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a la diez de la mañana (10:00 a.m.)”, todo de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011); 2) que en fecha 14 de junio de 2017 consta en actas la citación personal de la parte demandada; 3) que en el día dispuesto para la celebración de la audiencia de mediación no compareció ante Despacho Judicial el accionante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En atención a las anteriores reflexiones, esta Jurisdicente concierta en lo siguiente:
Estipula el artículo 105 eiusdem:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”
Vista la disposición legal precedente, y en atención a la incomparecencia del demandante a la audiencia de mediación del litigio planteado, esta Juzgadora se ve forzada a declarar DESISTIDO el presente proceso, y así se establecerá de manera clara y lacónica en el parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
Por los argumentos antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tenor de lo dispuesto en los artículos 101 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011), y verificada la incomparecencia del accionante a la audiencia de mediación; procede a declarar DESISTIDA la demanda que por DESALOJO, intentara el ciudadano PEDRO JOSE MORENO, en contra de la ciudadana FRANCELINA CHASSOULE DE BARBOZA, ambos identificados en actas; en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Se condena en costa a la parte accionante, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al vigésimo primer (21°) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las _2:45pm________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el n° ____235____. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Milagros Casanova
MEQ/DH.-
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente n° 46.168. Lo certifico. En Maracaibo, a los 21° días del mes de junio de 2017.
La Secretaria,
Abog. Milagros Casanova
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