REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.46.361.
En fecha 25 de mayo de 2017 se recibió del Órgano Distribuidor bajo el Nº de Distribución TM-CM-13765-2017 constante de sesenta y tres (63) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre el ciudadano JAESSAM MUONIR NASSR NASSR, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.414.336, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio ROSABEL OROÑO y ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 103.285 y 183.579, respectivamente, a interponer formal demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, contra el ciudadano RICARDO SEGUNDO VILLASMIL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.166.588, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Fundamentando su demanda en los artículos 783 del Código Civil, 174, 697 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil
Expone el querellante en su escrito libelar que es propietario y poseedor de un inmueble constituido por un terreno propio el cual está ubicado en la Avenida 5, entre calles 56A y Avenida 4 Bella Vista, casa Nº 56A-138, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirección que consta en el documento adquisitivo de propiedad, pero fue asignada nueva nomenclatura bajo la dirección de Catastro (DICAT), según constancia de nomenclatura signada con el Nº 0038142, y en la actualidad es Avenida 3, entre calle 56 y Avenida 4, Sector 19 de Abril, Nº 56-97 (entre calles 56A y 4 Bella Vista, Nº 56-97, por ende se anexa la referida constancia marcada con la Letra “A”.
El terreno posee una superficie aproximada de SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (725,22 Mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Betulia de los Ángeles Finol Lozano; SUR: Betulia de los Ángeles Finol Lozano y Avenida 4 (Bella Vista): ESTE: Betulia de los Ángeles Finol Lozano y OESTE: Calle 57.
El referido inmueble constituido por el terreno propio, cuya situación y linderos ya han sido señalados como de mi propiedad, se encuentra cercado con paredes de bloques y en donde se encuentran enclavadas las siguientes bienechurías o mejoras: Un Galpón con su respectiva oficina, el cual fu elaborado con estructura de hierro, paredes de bloques, pisos de cemento y techos de acerolit, con un área de construcción de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETORS CUADRADOS (91.2 Mts2), y la oficina, un área de construcción de DIECICOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (109,56 Mts2), todo lo cual conforma un área de construcción de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (109,56 Mts2).
El descrito inmueble lo adquirí según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 28 de junio de 2012, bajo el Nº 45, Tomo 122, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 2013, bajo el Nº 2013.2016, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.4404 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013, el cual acompaño constante en copia certificada constante de ocho (8) folios útiles, marcado “B”.
Afirma el querellante que el demandado, en fecha cuatro (04) de junio de 2016, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, llego con otras personas más, a mi inmueble, procediendo arbitrariamente y en forma abusiva, a romper los candados que tenía el portón del paso vehicular, ocupando el galpón que se encuentra en dicho terreno y el área de construcción que sirve de oficina, gritando que ese galpón y oficina, eran de él y nadie se lo quitaría, introduciendo unos vehículos en el galpón., al llegar a mi inmueble, el señor RICARDO SEGUNDO VILLASMIL PAREDES, no me permitió el paso y con tono amenazante, manifestó que el galpón área de construcción sirve de oficina, eran de él, y he tratado desde entonces de levantar las paredes para cercar todo el terreno que incluye el galpón y área de construcción que sirve de oficina, pero el señor RICARDO SEGUNDO VILLASMIL PAREDES, no me ha dejado pasar al mismo, despojándome de esa forma de mi posesión legitima que he venido ejerciendo, por mas de cuatro (04) años; por ende el mencionado ciudadano ha actuado con un proceder por lo demás arbitrario y abusivo, ya que se introdujo dentro de los linderos del referido terreno en forma personal y con obreros a su servicio, todo ello debido a que se trata de un típico invasor que ha ocupado el terreno de mi única y exclusiva propiedad y de la cual me ha despojado indebidamente, y en la actualidad lo utiliza como taller de reparación de vehículos automotores, y ello se puede evidenciar de inspección extrajudicial que en fecha 04 de octubre del año 2016, practicara el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyos resultados de la inspección consigno en original constante de Veintiocho (28) folios útiles marcada con la letra “C”.
Junto al libelo de la demanda, el querellante consignó en original constancia de nomenclatura bajo dirección de Catastro (DICAT) signada con el Nº 0038142; copia certificada de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 28 de junio de 2012, bajo el Nº 45, Tomo 122, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 2013, bajo el Nº 2013.2016, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.4404 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013; original de la Inspección realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de veintiocho (28) folios útiles; copia de los pagos de Impuestos Municipales (IMAU, SAGAS y SEDEMAT), constante de cuatro (04) folios útiles, copia del cambio de nombre del contrato de Enelven (corpoelec), constante de un (01) folio útil y original de Solvencia Municipal Nº 001789, constante de un (01) folio útil, copia certificada de Justificativo de Testigos evacuado ante el TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyas declaraciones que lo conforman fueron rendidas por los testigos MARBELIS RAMONA LARREAL DE PALMAR y NELSON ENRIQUE MUNDO PAREDES, constante de catorce (14) folios útiles.
El Tribunal, para decidir observa:
De la Sentencia, SCC, 24 de Agosto de 2004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio Carmen Solaida Peña Aguilar y otros Vs. María Elisa Hidalgo, Exp. Nº 03-0582, S. Rc. Nº 0947). Esgrime de forma tacita que de acuerdo con las normas citadas, (Art. 783 del C. Civ. Y 699 del C.P.C) los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p.).
(…omissis…)
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
Del contenido de la Sentencia Jurisprudencial ut supra, esta Juzgadora puede colegir de las querellas interdíctales posesorias, en las que poco importa si a alguna de las partes asiste el ius possidendis, es decir el derecho a poseer como consecuencia de la propiedad, pues a tales efectos habrá que establecer primero la cualidad de propietario, que se logra a través de acciones reales y no de acciones posesorias. Lo que interesa al Juez de la causa es que efectivamente el justiciable se halle o se hubiere hallado en posesión del inmueble y esté siendo perturbado o haya sido despojado de la misma consignando en actas prueba fehacientes de tal despojo.
Corresponde hacer cita de la norma que establece la protección del poseedor en caso de despojo y que fuera evocada por el querellante, esto es, el artículo 783 del Código Civil, que a la letra impone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la lectura de la norma se infiere que cualquier poseedor, aun siendo precario, puede intentar la acción restitutoria, aun cuando el querellado sea el mismísimo propietario. De esta manera, se entiende que la posesión se encuentra desligada de la propiedad, aunque ésta sea una consecuencia de aquélla. Quiso el legislador con tal actitud, proteger la posesión del despojo que ésta sufriera, consagrando para ello una acción que se encuentra contenida de manera armónica en el Código de Procedimiento Civil. En palabras de Rudolf von Ihering:
“…La posesión adquiere de esta manera frente a la propiedad una independencia tal que no sirve solo y exclusivamente a la propiedad, sino que puede también volverse contra ella, prestando el mismo servicio al propietario que posee que al no propietario que posee y también contra el propietario que no posee.” (1974:91 y s)
Ahora bien, cuando Ihering hace mención de que el desfase entre posesión y propiedad conviene, entre otros, al propietario que posee, no puede estarse refiriendo a que esa tutela se logra indiferentemente al amparo de la misma acción, o mejor dicho, al amparo de las acciones posesorias; sino que alude a que la posesión que supone el derecho de propiedad, es igualmente protegida, a pesar de que ese derecho de propiedad no se encuentre controvertido.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000078, de fecha 13 de Marzo de 2013, indicó lo siguiente:
“…Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de la Sala).
En la acción incoada por el ciudadano JAESSAM MUONIR NASSR NASSR, antes identificado, en la parte narrativa del presente fallo, se observa que el aquel asegura que es el propietario del inmueble identificado y del cual ha sido supuestamente despojado. En este sentido, debe observarse que a pesar de que al propietario le asiste el derecho de poseer la cosa, facultad ésta que es disponible según su arbitrio, la protección que profiere el Estado sobre la posesión, consigue distintos medios de ejercicio, los cuales están orientados a la efectividad de la tutela jurisdiccional. Por ello, el instrumento adjetivo a través del cual se requiera la intervención judicial debe ser idóneo.
En este orden de ideas, resulta notorio que, la presente acción deviene INADMISIBLE por falta de la consignación de pruebas fehacientes que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, tal como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO presentada por el ciudadano JAESSAM MUONIR NASSR NASSR, asistido por las Abogadas en ejercicio ROSABEL OROÑO y ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, ya identificados, a interponer formal demanda contra el ciudadano RICARDO SEGUNDO VILLASMIL PAREDES, ya identificado.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, dos (02) días de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 217. La Secretaria,
(
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/es
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente Nº 46.361. Lo certifico. En Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). La Secretaria
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