REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nro. 45.938
Quien suscribe como Jueza Provisoria, se aprehende del conocimiento de la presente causa de DIVORCIO incoada por el ciudadano, OSVALDO JOSÉ GUTIÉRREZ VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.165.488, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL BENITO AVILA PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.512.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.578, contra la ciudadana BETTY ARACELIS LOZADA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.945.319, todos con el mismo domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
En el caso de autos, de la simple observación de las actas que conforman el proceso, se observa que en fecha 22 de octubre de 2015 se admitió la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano OSVALDO JOSÉ GUTIÉRREZ, anteriormente identificado, en contra de la ciudadana BETTY ARACELIS LOZADA APONTE, ya identificada, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, citar a la ciudadana demandada y se insto a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 13 de noviembre de 2015, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora sustituye poder conferido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Estado de Qatar según resolución número Dm Nº 78 en fecha 23 de mayo de 2013 en los profesionales del derecho JULIO CESAR ROSALES SANCHEZ Y JORGELY KAROLINA MORALES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.497.924 y V-23.764.209, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 98.643 y 220.941, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Sustitución certificada por el Abogado Daniel Ávila Parra, anteriormente identificado.

En fecha 17 de noviembre de 2015 el representante legal de la Parte Actora consigna los emolumentos necesarios al ciudadano Nario José Ramírez Alguacil Temporal de este Tribunal expuso que recibió por la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, llevándose a cabo dicha notificación el día veinticuatro (24) de noviembre de 2015.
Así mismo en fecha 26 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora JULIO ROSALES SANCHÉZ anteriormente identificado solicita la devolución de los originales del Instrumento Poder, siendo negada dicha solicitud de devolución de originales por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2015 en razón de que la causa no se encontraba en la etapa procesal pertinente de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…) si se pidiera la devolución de originales por la misma parte que los haya producido, se le entregaran si hubiere pasado la oportunidad de tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el secretario, y en el documento se insertara al pie de la copia o del documento devuelto”.
En fecha 20 de abril de 2016, el abogado en ejercicio DANIEL AVILA PARRA, anteriormente identificado mediante una diligencia solicita a este Tribunal le provea copias certificadas del poder que se encuentra específicamente en los folios: 5,6,7,8,9,10 y 11, así como también copia certificada de la diligencia donde solicita lo ya mencionado y del auto que la provea. Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2016 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Ahora bien, desde la fecha 09 de mayo de 2016 donde este Juzgado provee lo solicitado por el abogado Daniel Ávila Parra ya identificado anteriormente, hasta la presente fecha 02 de junio de 2017, no ha habido ningún tipo de impulso procesal por la parte actora en la presente causa, pudiéndose observar que la parte actora a dejado transcurrir mas de un (01) año desde la ultima actuación.
Expuesto lo anterior y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente proceso, para lo cual considera pertinente revisar:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la Ley Civil Adjetiva, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley, el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
Dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Destaca el Tribunal el encabezamiento de la norma, en cuanto el mismo es contemplador del instituto de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir de la mencionada norma, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que este Tribunal considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
(…)el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”.
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
En el presente caso, la causa no está vista, debido a que en fecha 09 de mayo de 2016 este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia proveyó a expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado en ejercicio Daniel Ávila Parra; anteriormente identificado, y hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la causa.
Así las cosas, se desprende de la verificación de actas que la parte demandante ha permanecido inactiva, y esa conducta hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que se ha abandonado la instancia, y que la parte actora desistió de su petición, lo que acarrea la pérdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.
Nótese que de actas solamente se observa que en fecha 09 de mayo de 2016 este Juzgado Provee lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. En lo sucesivo, no se evidencian en el proceso actuaciones capaces de interrumpir la perención, ni actos procesales válidos para impulsar el juicio, que revelen en las partes intención de que subsista viva la instancia, lo que demuestra para este Órgano Jurisdiccional, que la parte interesada ha abandonado el trámite.
Los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito.
La Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida del interés de las partes para la conclusión del juicio y con ello, la extinción del proceso.
A los fines del mencionado cálculo, se observa que la última actuación cursante en actas, es de fecha 09 de de mayo de 2016, en cual el Tribunal mediante auto ordena expedir las copias cerificadas solicitadas, con la inserción de la diligencia y el presente auto, y como quiera que desde esa fecha se ha verificado el transcurso de más de un año, sin ningún acto de impulso de la parte actora, que le diera continuidad a la presente causa, es un hecho que se ha consumado la perención de la presente causa y así será decidido de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
En fuerza de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDO el presente proceso de DIVORCIO incoado por el ciudadano OSVALDO JOSÉ GUTIÉRREZ VALLES contra la ciudadana BETTY ARACELIS LOZADA APONTE, ambos plenamente identificados en actas; en consecuencia, queda PERIMIDA la presente instancia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Se declara terminada la causa y se ordena su remisión al Archivo Judicial.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 216. La Secretaria,

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente Nº 45.938. Lo certifico. En Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). La Secretaria.



MEQ/MC/es