REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46370
I.- Consta en actas que:
El día 14 de junio de 2017 la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAUJO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.860.036, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistida por el ciudadano ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.211, y de este mismo domicilio, interpuso una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la sociedad mercantil CARNICOS LA MISERICORDIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, del Estado Zulia el día dieciséis (16) de enero de 2015, anotaba bajo el No. 61, tomo 4-A485, de los libros respectivos, con domicilio fiscal ubicado en el No. 21-91, avenida 16, del Barrio San Ramón, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y los ciudadanos ENOVA ELENA PIRELA MUÑOZ, y NESTOR LUIS TROCONIS MOLERO, presidente y vicepresidentes de la referida Sociedad Mercantil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.986.673 y V- 12.318.457, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; acompañando su libelo de demanda con una letra de cambio de fecha 12 de agosto 2016, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), pagaderos a la orden de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAUJO MORAN, ya identificada, librada por la sociedad mercantil CÁRNICOS LA MISERICORDIA, C.A., ya identificada, y copia simple del acta constitutiva de la mencionada Sociedad Mercantil.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en su disposición 643 establece las causas de inadmisibilidad de la demanda en el procedimiento intimatorio, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar de la siguiente forma:
“Artículo 643. El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Julio del año 2001 en análisis realizado a la citada disposición legal se determino:
“… De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados…”.
Para el caso en cuestión es necesario resaltar la causal 1° referida a los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: el objeto, que tiene que ser el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero o la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; la liquidez y exigibilidad del crédito; que sea interpuesta ante el juez del domicilio del deudor; el cumplimiento de los requisitos de forma del artículo 340; prueba escrita del derecho alegado y que el deudor se encuentre domiciliado en la República.
Se observa así, que con la interposición de la demanda, la accionante busca el pago de una suma de dinero, devenida de una deuda contenida en una letra de cambio librada por la Sociedad Mercantil CARNICOS LA MISERICORDIA, C.A. Alega la parte actora que los socios de la mencionada sociedad no han consignado en el expediente que cursa en el Registro Mercantil la publicación de su acta constitutiva estatutaria según mandamiento expreso del artículo 212 del Código de Comercio, razón por la cual demanda no solo a la sociedad mercantil sino, que a su vez demanda a sus socios fundadora, los ciudadanos ENOVA ELENA PIRELA MUÑOZ, y NESTOR LUIS TROCONIS MOLERO, ya identificados.
Este juzgado observa así, que si bien es cierta la consecuencia jurídica que impone el artículo 219 del Código de Comercio al incumplimiento de los requisitos de las formalidades ordenadas por los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, es la no constitución legal de la empresa, y la solidaridad de los socios fundadores, los administradores o cualesquiera persona que hayan obrado en nombre de ella, con respecto a sus operaciones; no es menos cierto que el procedimiento vía intimación es un procedimiento caracterizado por su especialidad, con una estructura atípica, de cognición sumaria y célere.
Es en atención a sus características que el legislador le impone al juez el examen de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el acceso a esta vía de cobro de bolívares desde el momento de la introducción de la demanda, entre las cuales debemos destacar la necesidad de la prueba del derecho que se alega en la demanda. Observa de esta manera esta jurisdicente que si bien es cierto es acompañado junto con el libelo de demanda una letra de cambio, de esta letra solamente se podría presumir el derecho subjetivo que posee la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAUJO MORAN, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil CARNICOS LA MISERICORDIA, C.A.; sin embargo, de este documento de ninguna forma se desprende que la misma sociedad mercantil no haya cumplido las formalidades de registro y publicación; de la misma manera que esta falta de cumplimiento de formalidades para la constitución legal de la referida empresa no se desprende de la copia simple de sus estatutos sociales.
Así, este juzgado, mal puede admitir una demanda por cobro de bolívares vía intimación en contra de los ciudadanos ENOVA ELENA PIRELA MUÑOZ, y NESTOR LUIS TROCONIS MOLERO, ya identificados, si estos no aparecen como deudores de la letra de cambio cuyo cobro se exige en el presente juicio monitorio. Es en vista de esta ausencia de prueba sobre el derecho que se reclama en contra de los ciudadanos ENOVA ELENA PIRELA MUÑOZ, y NESTOR LUIS TROCONIS MOLERO, ya identificados, que el mandato de la ley obliga a este tribunal declarar inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación, así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN propuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAUJO MORAN, ya identificada, contra de la sociedad mercantil CARNICOS LA MISERICORDIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, del Estado Zulia el día dieciséis (16) de enero de 2015, anotaba bajo el No. 61, tomo 4-A485, de los libros respectivos, con domicilio fiscal ubicado en el No. 21-91, avenida 16, del Barrio San Ramón, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y los ciudadanos ENOVA ELENA PIRELA MUÑOZ, y NESTOR LUIS TROCONIS MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.986.673 y V- 12.318.457, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Fdo.
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Fdo.
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las _3:00 p.m._, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 233.
La Secretaria,
Fdo.
Abg. Milagros Casanova
MEQ/mc/cl

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.370. Lo Certifico, en Maracaibo a los 19 días del mes de junio de 2017.