REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.308
Motivo: solicitud de medidas
Vista la solicitud de medidas presentadas por la ciudadana CARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.819, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V- 12.353.174, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida, parte actora en el juicio de TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, seguido en contra de la ciudadana CLARA ELENA GIRAL ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.162.594, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 585, y, el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: 1) Un inmueble compuesto por una parcela de terreno propio y un local comercial, que están ubicados en la calle 112, esquina con avenidas 56 y 58 No. 56-40, en el barrio Los Estanques, jurisdicción del antes Municipio Cristo de Aranza, del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Parcela que afecta la forma de un cuadrilátero irregular y encierra una superficie de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (2.754,15 mts²). Comprendida entre los siguientes linderos: NORESTE: con la avenida 56, vía publica; SURESTE: calle 112 vía pública; SUROESTE: Avenida 58 (circunvalación 2); NOROESTE: propiedades que son o fueron de HERIBERTO LEAL ZAMBRANO, y ATILIA ZAMBRANO, cuyo documento de propiedad fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de julio de 1989 quedando anotado bajo el No. 1, Protocolo 1° tomo 5° tercer trimestre; 2) Un inmueble compuesto por una parcela de terreno situada en el antiguo municipio Cristo de Aranza del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia Manuel Dagnino ubicada en la Avenida 58, Barrio Los Estanques, que afecta la forma de un polígono irregular, la cual tiene una superficie de UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (1.313,20 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos o medidas: NORTE: Ángela De Urdaneta y mide treinta metros; SUR: Avenida 58, circunvalación 2, y mide 29,69 metros; ESTE: terreno ejido y mide 45,15 metros; y OESTE: Durlas Zambrano y mide 41,60 metros. Cuyo documento de propiedad fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de junio de 1998, anotado bajo el No. 32, Protocolo 1° tomo 20° segundo trimestre. 3) Un inmueble compuesto por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número A15, situado en la 15° planta del edificio IMATACA, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), entre calles 76 y 77, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215 mts²), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: en quince metros y linda con la fachada noreste del edificio; SURESTE: en cinco metros (5 mts) y linda con el hall de ascensores y escaleras y siete metros (7 mts.) con vacío del edificio; NOROESTE: en veintiún metros (21 mts) y linda con la fachada noroeste del edificio; y SUROESTE: en cuatro metros (4 mts.) linda con el hall de ascensores y en doce metros (12 mts.) linda con fachada suroeste del edificio. Cuyo documento de propiedad fue protocolizado Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 10 de agosto de 2001, quedado anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 14. 4) Un inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el numero 11C tipo C ubicado en el piso 11 del edificio Santa María que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Isla Dorada, el cual esta ubicado en la jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (163 Mts.²) y esta comprendido en los siguientes linderos: NORESTE, SURESTE Y SUROESTE: con las paredes exteriores que constituyen las fachadas del respectivo edificio en esas direcciones; NOROESTE: en parte con la pared exterior que forma la fachada del respectivo edificio, en parte con el vestier de entrada y en parte con la pared noreste del ascensor, situada del lado noroeste del edificio. Cuyo documento de propiedad fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 18 de julio de 1989, bajo el No. 38, protocolo 1°, tomo 06.
Solicitó medida de secuestro sobre un vehiculo CLASE: rustico, TIPO: ranchera, USO: particular, MARCA: ISUZU, MODELO: Caribe 442-LWB, AÑO: 1988, COLOR: rojo, PLACAS: BAW57K SERIAL DEL MOTOR: FJV400477, SERIAL DE CARROCERÍA: D5K71FJV400477, certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el No. D5K71FJV400477-2-2, de fecha 11 de junio de 2002.
Asimismo, peticionó el decreto de medida innominada conservativa de inventario de los bienes muebles, enseres y menajes, ubicados dentro de los tres inmuebles dejados en el testamento supra identificados.
Por último solicitó medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento que genera la estación de servicio LA INDUSTRIAL constituida por una parcela de terreno propio y un local comercial, ubicados en la calle 112 esquina con avenida 56 y 58, No. 56-40, en el Barrio Los Estanques, jurisdicción del antes Municipio Cristo de Aranza del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de propiedad fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de julio de 1989 quedando anotado bajo el No. 1, Protocolo 1° tomo 5° tercer trimestre.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expone:
“Para decidir, la Sala observa: (…omississ…)
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…”
En relación al fumus bonis iuris, riela en folios 21y 26 testamento registrado en fecha 01 de septiembre de 2016, en donde aparece como causante la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.051.448, y como heredera la ciudadana YRAIBA YUDITH HERNÁNDEZ DURÁN, ya identificada, parte actora en el presente juicio, así como riela en folio 56 documento notariado en fecha 02 de diciembre de 2016 contentivo de la revocatoria del referido testamento; documentos los cuales generan una presunción grave del derecho que se reclama.
En relación al periculum in mora, el mismo se encuentra satisfecho debido a que al estar los bienes a disposición de la demandada, en virtud a la revocatoria del testamento, ésta puede disponer libremente de los mismos, y en caso de una sentencia favorable a la parte actora, ésta podría quedar ilusoria.
En virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en la ley para la aprobación del decreto de medidas típicas, este juzgado considera procedente en derecho decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles anteriormente señalados. Así se decide.
En relación a la medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento que genera la estación de servicio LA INDUSTRIAL, esta juzgadora considera la medida excesiva, en virtud de que con la medida de prohibición de enajenar y gravar descrita con anterioridad, sobre este inmueble, se garantizan las resultas del proceso, en atención al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”; razón por la cual esta juzgadora niega la medida peticionada. Así se decide.
La parte actora solicita medida de secuestro sobre vehiculo CLASE: rustico, TIPO: ranchera, USO: particular, MARCA: ISUZU, MODELO: Caribe 442-LWB, AÑO: 1988, COLOR: rojo, PLACAS: BAW57K SERIAL DEL MOTOR: FJV400477, SERIAL DE CARROCERÍA: D5K71FJV400477, certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el No. D5K71FJV400477-2-2, de fecha 11 de junio de 2002, sin embargo, de actas se observa que la misma no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, razón resulta forzoso para esta juzgadora negar la medida peticionada. Así se decide.
Finalmente, la parte actora, solicita medida innominada inventario de los bienes muebles, enseres y menaje “ubicados dentro de los tres (03) inmuebles dejados en testamento, supra identificados, (ver testamento, particular tercero, inciso 9)”, nota esta juzgadora que no indica con precisión a cuales bienes inmuebles se refiere, adicionado a que en el escrito se medidas estudiado se mencionan cuatro (04) inmuebles, razón por la cual este juzgado niega la medida solicitada. Así decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:
1) Un inmueble compuesto por una parcela de terreno propio y un local comercial, que están ubicados en la calle 112, esquina con avenidas 56 y 58 No. 56-40, en el barrio Los Estanques, jurisdicción del antes Municipio Cristo de Aranza, del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Parcela que afecta la forma de un cuadrilátero irregular y encierra una superficie de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (2.754,15 mts²). Comprendida entre los siguientes linderos: NORESTE: con la avenida 56, vía publica; SURESTE: calle 112 vía pública; SUROESTE: Avenida 58 (circunvalación 2); NOROESTE: propiedades que son o fueron de HERIBERTO LEAL ZAMBRANO, y ATILIA ZAMBRANO, cuyo documento de propiedad fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de julio de 1989 quedando anotado bajo el No. 1, Protocolo 1° tomo 5° tercer trimestre.
2) Un inmueble compuesto por una parcela de terreno situada en el antiguo municipio Cristo de Aranza del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia Manuel Dagnino ubicada en la Avenida 58, Barrio Los Estanques, que afecta la forma de un polígono irregular, la cual tiene una superficie de UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (1.313,20 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos o medidas: NORTE: Ángela De Urdaneta y mide treinta metros; SUR: Avenida 58, circunvalación 2, y mide 29,69 metros; ESTE: terreno ejido y mide 45,15 metros; y OESTE: Durlas Zambrano y mide 41,60 metros. Cuyo documento de propiedad fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de junio de 1998, anotado bajo el No. 32, Protocolo 1° tomo 20° segundo trimestre.
3) Un inmueble compuesto por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número A15, situado en la 15° planta del edificio IMATACA, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), entre calles 76 y 77, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215 mts²), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: en quince metros y linda con la fachada noreste del edificio; SURESTE: en cinco metros (5 mts.) y linda con el hall de ascensores y escaleras y siete metros (7 mts.) con vacío del edificio; NOROESTE: en veintiún metros (21 mts.) y linda con la fachada noroeste del edificio; y SUROESTE: en cuatro metros (4 mts.) linda con el hall de ascensores y en doce metros (12 mts.) linda con fachada suroeste del edificio. Cuyo documento de propiedad fue protocolizado Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 10 de agosto de 2001, quedado anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 14.
4) Un inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el numero 11C tipo C ubicado en el piso 11 del edificio Santa María que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Isla Dorada, el cual esta ubicado en la jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (163 Mts.²) y esta comprendido en los siguientes linderos: NORESTE, SURESTE Y SUROESTE: con las paredes exteriores que constituyen las fachadas del respectivo edificio en esas direcciones; NOROESTE: en parte con la pared exterior que forma la fachada del respectivo edificio, en parte con el vestier de entrada y en parte con la pared noreste del ascensor, situada del lado noroeste del edificio. Cuyo documento de propiedad fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 18 de julio de 1989, bajo el No. 38, protocolo 1°, tomo 06.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar a los Registradores respectivos.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 3:15 p.m, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 231. Y se libraron oficios bajo los Nos.585 y 586. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/cl
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 46308. Lo certifico. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Secretaria,
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