REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.964
Este Tribunal admitió en fecha 03 de diciembre de 2015, la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO LEFEBRE ESCALONA, MARÍA SOLEDAD LEFEBRE ESCALONA y LEONARDO ALFONSO LEFEBRE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.767.965, 9.760.967 y 9.760.964, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra los ciudadanos EUFRACIO ALFONSO LEFEBRE PELUFFO, BETULIA SOCORRO LEFEBRE DE PACHECO y ÁNGELA ISABEL LEFEBRE DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.581.715, 4.145.665 y 7.796.065, respectivamente, y de iguales domicilios.
En la misma fecha de admisión, se decretó amparo provisional de la posesión, recayendo sobre el inmueble objeto de la presente litis.
Figura como representante judicial de la parte actora, la profesional del derecho ISMELDA CANO FINOL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 29.505.
Por no haberse logrado la citación personal de ninguno de los querellados, se ordenó la citación cartelaria en fecha 9 de febrero de 2017.
En fecha 23 de marzo de 2017, se agregaron a las actas los periódicos consignados, donde aparece el cartel librado para la citación.
En fecha 25 de abril de 2017, se hizo parte en el proceso el coquerellado EUFRACIO ALFONSO LEFEBRE PELUFFO, asistido judicialmente por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 31.208. En esa misma fecha, consignó escrito alegando que:
“Con fecha de (sic) de marzo de 2017, mediante cartel de citación publicado en el Diario Versión Final, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, tuve conocimiento, sobre una temeraria e irrita, demanda de Amparo de interdicto de posesión sobre un inmueble ubicado en el Sector 18 de Octubre, calle GH, signado con el N° 1- 162, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, intentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO LEFFEBRE (sic) ESCALONA, MARÍA SOLEDAD LEFFEBRE (sic) ESCALONA, y LEONARDO ALFONSO LEFFEBRE (sic) ESCALONA, plenamente identificados en acatas (sic), en contra de los ciudadanos ANGELA ISABEL LEFFEBRE (sic) DE GRATEROL(SIC), (sic) BETULIA SOCORRO(SIC) (sic) LEFFBRE DE PACHECO, Y EUFRACIO ALFONSO LEFFEBRE (sic) PELUFFO.
Ahora bien, a fin de dilucidar aspectos esenciales a la legalidad, legitimidad y validez de la presente acción, debo hacer del conocimiento de esta Honorable juzgadora, que:
1.- El inmueble que se pretende sea declarada la posesión se trata de una vivienda (Bienhechurías sobre terreno propio) bien sucesoral, propiedad de la sucesión de los ciudadanos ALBERTO LUIS LEFFEBRE ORTEGA, Colombiano, mayor de edad, quien en vida portaba la cédula de identidad N° E- 127.139, fallecido en fecha 12-11-1996, según acta de defunción N° 396 del Año 1.996, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, y de su cónyuge, MARIA SOLEDAD PELUFFO DE LEFFEBRE, Colombiana, mayor de edad, quien en vida portaba la cédula de identidad N° E- 307.120, fallecida en fecha 22-04-2012, según consta de Acta Registro de defunción N° 259 de fecha 23- 04-2012, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; propiedad que consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina (sic) Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 1977, bajo el N° 05, folios 8 al 10, tomo 3, protocolo 1°.
2.- El referido inmueble ha sido la vivienda principal de la familia conformada por los difuntos ciudadanos ALBERTO LUIS LEFFEBRE ORTEGA, Colombiano, mayor de edad, quien en vida portaba la cédula de identidad N° E- 127.139, fallecido en fecha 12-11-1996, según acta de defunción N° 396 del Año 1.996 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y de su cónyuge, MARIA SOLEDAD PELUFFO DE LEFFEBRE, Colombiana, mayor de edad, quien en vida portaba la cédula de identidad N° E- 307.120, fallecida en fecha 22-04-2012, según consta de Acta Registro de defunción N° 259 de fecha 23-04-2012, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como de sus herederos y hoy propietarios, ciudadanos ALBERTO LEFEBRE PELUFFO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 6.165.580, domiciliado en la ciudad de Maracaibo en el Sector 18 de Octubre calle GH, N° 1- 162, (inmueble que se reclama su posesión de manera irrita y absurda), ANGELA ISABEL LEFFEBRE DE GRATERON, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.796065, (sic) residenciada en la ciudad de Salt Lake City, Estado de Utah, Estados Unidos de Norte América, según se evidencia de copia fotostática de su pasaporte y sello de ingreso a territorio Norteamericano en fecha Oct.14-2015; NIDIA DE LAS MERCEDES LEFFEBRE PELUFFO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V 18.202.960, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, LIBDE LEFFEBRE DE MONTIEL, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.049.454, residenciada en la ciudad de Atlanta Estados Unidos de Norte América, según se evidencia de copia fotostática de su pasaporte y sello de ingreso a territorio Norteamericano en fecha Dec.26-2014; JORGE LEFEBRE PELUFFO, quien fue Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 6.165.579,( hoy difunto), (sic) quien dejo como única y universal heredera a su hija ciudadana BLANCA ALEXANDRA LEFEBRE FINOL, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 13,891.964, (sic) domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, BETULIA LEFFEBRES DE PACHECO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.145.665,y (sic) mi persona EUFRACIO ALFONSO LEFEBRE PELUFFO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V 15.581.715,domiciliado (sic) en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia,; (sic) no teniendo los demandantes de autos ningún derecho de propiedad o posesión sobre el mismo, toda vez que no son herederos directos de los causantes ciudadanos ALBERTO LUIS LEFFEBRE ORTEGA y MARIA SOLEDAD PELUFFO DE LEFFEBRE, antes identificados, y si bien han residido en alguna oportunidad en la referida vivienda, ha sido única y exclusivamente, como miembros de la familia, y por haber asumido nuestra madre MARIA SOLEDAD PELUFFO DE LEFFEBRE, conjuntamente con todos nosotros, la crianza de los mismos, toda vez que su progenitora los dejo abandonados, al momento de separarse de quien soy su progenitor, “EUFRACIO ALFONSO LEFEBRE PELUFFO”, a quien de manera por demás irrita e indigna, demandan tres de mis cuatros primeros hijos, que fueran criados en la casa de habitación de nuestra difunta madre, sin siquiera, observar e informar a este Juzgado, que su legitimo padre, tiene además otros cuatro hijos, que en un futuro incierto, serán sus coherederos respecto de cualquier derecho, incluso sobre la cuota parte que me corresponde en propiedad sobre el inmueble objeto de la presente Acción de Amparo de posesión.
Por otra parte, cabe destacar, que los ciudadanos demandantes LUIS ALFONSO LEFFEBRE ESCALONA y LEONARDO ALFONSO LEFFEBRE ESCALONA, plenamente identificados, no residen en la casa de habitación propiedad de los sucesores de ALBERTO LUIS LEFFEBRE ORTEGA, Colombiano, mayor de edad, quien en vida portaba la cédula de identidad N° E- 127.139, fallecido en fecha 12-11-1996, según acta de defunción N° 396 del Año 1.996 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de su cónyuge, MARIA SOLEDAD PELUFFO DE LEFFEBRE, Colombiana, mayor de edad, quien en vida portaba la cédula de identidad N° E- 307.120, fallecida en fecha 22-04-2012, según consta de Acta de Registro de defunción N° 259 de fecha 23- 04-2012, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en cuestión, pues residen en con sus (sic) parejas o grupo familiar secundario, en otras direcciones, y las únicas personas que actualmente ocupan como residentes la vivienda que se reclama Amparo de Posesión, son los ciudadanos ALBERTO LEFEBRE PELUFFO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V6.165.580,en (sic) su condición de heredero propietario, y MARIA SOLEDAD LEFFEBRE ESCALONA, plenamente identificada, quien reside allí por consenso de todos los herederos propietarios, por no tener residencia propia y ser aun soltera, sin pareja o grupo familiar secundario; y resulta falso de toda falsedad, que los hoy accionantes en amparo, hayan realizado nunca jamás, ni gastos de construcción, o reparación o de mantenimiento alguno, en el referido inmueble, el cual fue adquirido con dinero del patrimonio de la sociedad conyugal y matrimonio constituido por nuestros legítimos padres y causantes ciudadanos ALBERTO LUIS LEFFEBRE ORTEGA y MARIA SOLEDAD PELUFFO DE LEFFEBRE, así como. (sic) por la contribución económica dada a ellos, por nosotros sus hijos hoy herederos; por tanto nunca ha ejercido posesión directa del mencionado inmueble con ánimo de dueños, y ni siquiera de forma ininterrumpida, si no que han habitado en el mismo, por la relación familiar que les une a sus legítimos propietarios, e incluso respecto al ciudadano LUIS ALFONSO LEFFEBRE ESCALONA, ha habido roces que han ameritado la intervención de organismo de administración y autoridad pública como lo es la Intendencia Municipal, y que dos de ellos mismos ya no habita en el tantas veces referido inmueble; todo lo cual, es de su pleno conocimiento así como de los vecinos y amigos de la familia en general.
DE LA CORRECTA APLICACIÓN DEL DERECHO
Ciudadana Jueza, en virtud de la falsedad de hechos, mala o errónea identificación de los imputados o demandados, y omisión de información sobre el derecho de propiedad que tienen los herederos de los causantes ciudadanos ALBERTO LUIS LEFFEBRE ORTEGA y MARIA SOLEDAD PELUFFO DE LEFFEBRE, la presente Acción de Amparo de posesión, violenta el derecho al Debido Proceso y Derecho de Defensa, que consagra el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los ciudadanos ALBERTO LEFEBRE PELUFFO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 6.165.580, domiciliado en la ciudad de Maracaibo en el Sector 18 de Octubre calle GH, N° 1- 162, (inmueble que se reclama su posesión de manera irrita y absurda), EUFRACIO ALFONSO LEFEBRE PELUFFO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V 15.581.715,domiciliado (sic) en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ANGELA ISABEL LEFFEBRE DE GRATERON, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.796065, residenciada en la ciudad de Salt Lake City, Estado de Utah, Estados Unidos de Norte América, NIDIA DE LAS MERCEDES LEFFEBRE PELUFFO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V 18.202.960, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, LIBDE LEFFEBRE DE MONTIEL, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.049.454, residenciada en la ciudad de Atlanta Estados Unidos de Norte América, JORGE LEFEBRE PELUFFO, quien fue Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 6.165.579,(difunto), (sic) quien dejo como única y universal heredera a su hija ciudadana BLANCA ALEXANDRA LEFEBRE FINOL, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.891.964, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; quienes deben ser llamados y citados para hacerse parte en la presente acción en defensa de sus legítimos derechos e intereses, máxime en el caso de los que no residen en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, o incluso no residen en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; a quienes exigimos en este acto sean citados conforme a la Constitución y Leyes de la República, y en todo caso deberá ser suspendido todo efecto y lapso, de la irrita citación hecho vía carteles, de la ciudadana ANGELA ISABEL LEFFEBRE DE GRATEROL(sic), Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.796065, (sic) residenciada en la ciudad de Salt Lake City, Estado de Utah, Estados Unidos de Norte América, y BETULIA LEFFEBRES DE PACHECO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.145.665; hasta tanto no sean debidamente gestionadas las citaciones personales en sus lugares de residencia, fuera de la jurisdicción de este honorable Juzgado, de acuerdo a lo dispuesto a tal fin en el Código de Procedimiento Civil, que debe ser aplicado supletoriamente a la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de existir intereses y derechos particulares, que este Juzgado, debe salvaguardar, previo a cualquier otro pronunciamiento. Y asi pido sea ordenado y declarado ipso iure; por cuanto al no haber cumplido el libelo de acción de amparo, con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a letra dice:”Artículo (sic) 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, en indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales (sic) violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”; razón por lo cual se debe ordenar la subsanación prescrita en el articulo 19 eiusdem, que reza: “Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Sin embargo a todo evento pido sea declarada la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 6 de la citada Ley, que reza:” (sic) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no se inmediata, posible y realizable por el imputado; …omissis…” ; pues de los hechos aquí explanados se advierte que los accionantes en amparo no tienen derecho de posesión alguno, ni mucho menos derecho de propiedad, que este siendo violentado o se encuentre amenazado de ser violado, de manera inmediata, posible o realizable, por los accionados en amparo como imputados.
(…omissis…)
PETITORIO
Vistos, los alegatos de hecho y derecho en el presente escrito de oposición a la admisibilidad de Acción de Amparo, aquí explanados; formalmente, Pido a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, Primero: ordene a los accionantes, subsanen lo concerniente a los numerales 1,2, y 3, (sic) del articulo 18 eiusdem, por no haber identificado correctamente a todos los imputados, ni haber señalado correctamente su localización, a los efectos de ser correctamente citados, en salvaguarda del derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que los asiste, conforme l (sic) articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad, si fueren violentados; y Segundo: A todo evento Declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en l (sic) numeral 2 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Y así Pido sea declarado.
Es Justicia que exijo, en Maracaibo, a la fecha de su presentación.-”
Ante tales planteamientos, este Tribunal concierta en resolver lo conducente, previo a las siguientes aclaraciones y consideraciones.
En primer término, evidencia esta Juzgadora que el planteamiento del co-querellado en la presente causa, adolece de ciertas imprecisiones jurídicas que deben descifrarse antes de declamar una eventual procedencia de lo solicitado. Se palpa así una confusión entre la institución del interdicto posesorio y la acción de amparo; en tal sentido, vale ilustrar que ambas son instituciones jurídicas netamente distintas, que aun cuando el par pertenecen a procedimientos de tutela diferenciada, no es menos cierto que cada figura tiene características y rasgos procesales diferentes. Por las precedentes razones, este Tribunal desestima el planteamiento de despacho saneador e inadmisión de acción de amparo constitucional propuesto por el peticionante. Así se establece.
En segundo lugar, solicita el co-querellado que sean llamados al proceso como terceros, todos los sedicentes propietarios del inmueble sobre el cual supuestamente se ejerce la posesión que se pretende su tutela. Ante tal petición, se alecciona que el actual interdicto posesorio se erige como el de amparo, queja o mantenimiento, y según la pacifica doctrina patria, este tipo de interdicto tiene como sujetos pasivos a los autores de la perturbación, pero no va dirigido en contra de ningún propietario, toda vez que en los interdictos no se discute el derecho real por excelencia –propiedad-, sino que se circunscribe al debate de la posesión; no en balde, a estos procedimientos especiales se les denomina en el foro como protección o tutela “posesoria”. Por tajantes razones, se ve obligada esta Jurisdicente a desechar el planteamiento formulado. Así se determina.
En tercer y último lugar, alega el peticionado que los otros dos co-querellados en el presente juicio –Betulia Socorro Lefebre de Pacheco y Ángela Isabel Lefebre de Graterol- ostenta una dirección distinta a la aportada por la parte querellante. Este hecho, embarga de serias dudas a este Órgano Jurisdiccional, toda vez que no se logró la citación personal de ambos co-querellados; por tales razones, se juzga pertinente, a los únicos fines de esclarecer la dirección de los referidos ciudadanos y resguardar las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, abrir una articulación probatoria de ochos (08) días de despachos, contados a partir de la constancias en actas de la notificación del co-querellado Eufracio Alfonso Lefebre Peluffo y la parte querellante, del contenido de la presente resolución, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se Juzga.
Lo acordado en el párrafo ut supra, será explanado y decidido de forma clara y expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DESESTIMA el planteamiento formulado por el co-querellado EUFRACIO ALFONSO LEFEBRE PELUFFO, en relación a la inadmisibilidad del amparo constitucional y el llamamiento forzoso de terceros a la causa.
SEGUNDO: Se ORDENA abrir una articulación probatoria de ochos (08) días de despachos contados a partir de la constancia en actas de la notificación del ciudadano Eufracio Alfonso Lefebre Peluffo y la parte querellante, del contenido de la presente resolución, dirigida únicamente al esclarecimiento de la dirección de las ciudadanas Betulia Socorro Lefebre de Pacheco y Ángela Isabel Lefebre de Graterol, ambas co-querelladas en el presente interdicto de amparo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al décimo sexto (16°) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abog. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las ___1:30pm___________, se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, quedando inserto en el libro respectivo bajo el n° _230__________.
La Secretaria,
Abog. Milagros Casanova
MEQ/DH/.-
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente n° 45.964. Lo certifico. En Maracaibo, al 16° día del mes de junio de 2017.
La Secretaria,
Abog. Milagros Casanova
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