REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.610
CONSTA EN ACTAS LO SIGUIENTE:
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia escrito libelar contentivo de la pretensión de interdicción, signado con el número de distribución TM-CM-9335-2014, constante de diecisiete (17) folios útiles, que tiene como requeriente al ciudadano JOSE LUIS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.644, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en tal acto por el profesional del derecho LARRY LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.128.657 domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, y el requerido es el ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.472.334, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Siendo la oportunidad pertinente, es menester traer a colación los argumentos en que se fundamenta la pretensión de la parte accionante en el proceso:
“(…) De la unión concubinaria que mantuve con la ciudadana GREGORIA GONZALEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-7.615.818, de igual domicilio, procreamos un hijo que lleva por nombre RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.472.334, de igual domicilio…
Ahora bien, la ciudadana GREGORIA GONZALEZ URDANETA, antes identificada falleció el día 07 de abril del año 2.003 en el Hospital ll (sic) EL VIGIA,…teniendo para esa fecha nuestro hijo solamente Doce (12) años de edad, el cual ha padecido desde su nacimiento retraso mental, tal y como se puede evidenciar de Certificado Psicológico de Discapacidad emitido por el Instituto Publico Municipal de la Salud,
(…)Omissis(…)
Es el caso Ciudadano Juez, en virtud del estado habitual de defecto intelectual que padece mi hijo antes mencionado, que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses como persona capaz de valerse por si misma con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales, pues es inhábil para estar en juicio, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar bienes o para ejecutar cualquier otro acto que exceda la simple administración (…)”.
Observa este Juzgado que el escrito libelar se acompaño con copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos; JOSE LUIS PARRA MELEAN, RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, GREGORIA GONZALEZ URDANETA, GLADIS MARGARITA MELEAN DE JIMENEZ, ROXANA BEATRIZ ARTIGAS CASTRO, NEXO RAUL CORDERO QUINTERO, DAVID ALBERTO CERRUDO HERNANDEZ, ANTONIO MARIA PIÑA RANGEL, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana GREGORIA GONZALEZ URDANETA, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, de fecha siete (07) de abril del año dos mil tres (2003), signada con el numero 71, folio 46 de los libros respectivos, certificado psicológico de discapacidad del ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, emanado del Instituto Público Municipal de la Salud de San Francisco emitido en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013).
En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil catorce (2014), este Juzgado, admite la demanda por considerar que la misma no es contraria derecho, a las buenas costumbre, o alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un mismo sentido se ordena oír al supuesto incapaz el ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, ya identificado, de la misma forma se establece que luego de oír al supuesto incapaz se fijara la oportunidad pertinente para oír la declaraciones de amigos y familiares, de igual forma se designaron como médicos reconocedores del presunto entredicho a las ciudadanas ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELLA MATHEUS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, psicólogas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.063.939 y V-14.415.390 respectivamente, a quienes se emplazó a comparecer a este Juzgado dentro de los tres días siguientes a su notificación.
El día veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014), el ciudadano JOSE LUIS PARRA MELEAN ya identificado, confirió poder apud-acta al profesional del derecho LARRY DIOGENES LUZARDO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.128.657. En la misma fecha se entregaron los recaudos necesarios para realizar la notificación al Fiscal del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil catorce (2014) se deja constancia en actas de la notificación del Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la misma forma el día seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014) se libraron las boletas de notificación a los médicos designados.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014) ocurrieron ante este despacho las ciudadanas ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA ya identificadas previamente, a aceptar el cargo de medico reconocedora y prestar el juramento para el cumplimiento de los deberes inherentes de dicho cargo.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio LARRY DIOGENES LUZARDO apoderado la parte requiriente, solicito se fijara la oportunidad para oír al supuesto incapaz ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ ya identificado, mediante auto de fecha tres (03) de noviembre del mismo año se fijo la oportunidad correspondiente para el décimo quinto día de despacho siguiente.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se procedió al interrogatorio del ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ en conformidad con lo establecido en el Articulo 396 de Código Civil venezolano; del mismo se deja constancia en autos de lo siguiente; el ciudadano antes mencionado afirmo ser RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ de veintiséis (26) años de edad, sin embargo no logro establecer en que día se encontraban, ni donde se encuentra establecida su residencia, en un mismo sentido se le indico al prenombrado ciudadanos que dibujara algunas figuras obteniendo casi siempre la misma imagen.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), el tribunal fijo para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos.
En el mismo orden de ideas, el veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015), compareció ante este Juzgado el ciudadano ANTONIO MARÍA PIÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.824.873, domiciliado en Municipio San Francisco del Estado Zulia para rendir su testimonial en la presente causa.
De la misma forma en fecha nueve (09) de Abril del años dos mil quince (2015), ocurrieron ante este despacho los ciudadanos GLADIS MARGARITA MELEÁN DE JIMÉNEZ, NEXO RAÚL CORDERO QUINTERO y ROXANA BEATRIZ ARTIGAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 7.721.228, V-5.810.096 y V-10.439.647, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y la última de ellos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia quienes acudieron a rendir sus testimoniales en la presente causa.
En otro orden de ideas, en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), se deja constancia en actas de la evaluación realizada al ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ, por la medico designada ELIET ROJAS BAPTISTA, de la misma forma de las actas procesales se desprende que en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se deja constancia de la evaluación realizada al presunto entredicho por parte de la medico designada ANABELL MATHEUS MENDOZA.
Efectuada la evacuación de los testigos y los informes presentados por las médicos designadas en el caso in comento, este Juzgado, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), procedió a decretar la interdicción provisional del ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ ya identificado, asimismo se designo como tutor interino a su progenitor el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA MELEÁN previamente identificado, de la misma forma se ordena la notificación de la resolución al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Decretada la interdicción provisional, se ordeno seguir el procedimiento mediante juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez constara en actas la aceptación y juramentación del tutor interino.
Posteriormente en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se presento ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA MELEÁN ya identificado en autos, para aceptar el cargo de tutor interino del ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ anteriormente identificado, asimismo el día tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se realizo la notificación del Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de marzo del dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Órgano de Justicia el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA MELEÁN, asistido en el acto por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.182.895, a consignar copia mecanografiada de la solicitud de interdicción registrada ante el Registro Público del Municipio San Francisco Estado Zulia en fecha ocho (08) de marzo del mismo año.
Consta en acta que en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diecisiete (2017, compareció ante este Juzgado el abogado LARRY LUZARDO apoderado de la parte actora, a consignar edición del diario “La Verdad” de fecha treinta (30) de abril del año dos mil diecisiete (2017) donde se publico extracto de la sentencia de interdicción provisoria de fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
I.
DE LAS PRUEBAS:
De los medios probatorios que rielan en el expediente procesal encontramos que junto con el libelo de la demanda la parte requiriente consigno las siguientes documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento No. 4078, del ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, expedida por Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia;
Se resalta que la documental anteriormente mencionada es un documento público, los cuales se encuentran consagrados en nuestro ordenamiento jurídico vigente en las disposiciones 429 del Texto Adjetivo Civil y 1359 del Código Civil Venezolano vigente, en los cuales se establece:
Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…”
Articulo 1359 del Código civil venezolano:
“El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
De conformidad con las disposiciones descritas anteriormente, y en atención a la naturaleza de la pretensión, es importante resaltar que por medio de la documental antes mencionada se verifica la competencia de este Juzgado para conocer de la causa, en atención a lo establecido en los artículos 393 y 394 del Código Civil venezolano en los cuales se establece quien son los sujetos que son susceptibles a ser sometidos a la interdicción los cuales son: el mayor de edad, el menor emancipado y el menor no emancipado, ahora bien dentro de los sujetos señalados existen dos que se subsumen a la competencia de un Juez en material de niños, niñas y adolescentes, sin embargo del contenido de las actas y mediante la partida de nacimiento presentada queda evidenciada la mayoridad de edad del presunto entredicho, asimismo se ve ratificada la competencia de este Juzgado de Primera Instancia Civil para entrar a conocer del fondo de la causa, en virtud de la ausencia de fuero atrayente.
De la misma forma mediante la aludida documental, también queda demostrada la legitimación activa de la parte requiriente a tenor de lo establecido, en el artículo 395 del Código Civil en el cual versa:
Articulo 395 del Código Civil.
“Pueden promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz,, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”. (Subrayado de este Juzgado).
De la disposición que antecede el autor Aníbal Dominici ha establecido el siguiente criterio;
(…) la acción para solicitar la interdicción si bien la Ley la hecho en gran manera extensiva a unas personas se le permite por interés de piedad, a otros por interés pecuniario y la autoridad en el interés social. Fuera de ellas nadie más puede intentarla ya que seria sumamente peligroso para la libertad de los ciudadanos (…).
Ahora bien, observamos que el legislador al momento de definir la norma le da potestad a cualquier pariente del supuesto entredicho para solicitar la acción, de lo contenido en actas se observa que quien intenta la acción es el ascendiente del entredicho situación que se verifica por medio de la partida de nacimiento consignada en actas, por cuanto entra dentro de los sujetos establecidos en la ley para ejercer la acción.
Para concluir, se observa de la documental referida que la misma fue debidamente autenticada ante la autoridad competente, y que los mismo fueron presentados dentro de la oportunidad correspondientes, es por ello y en base a lo establecido en la disposición expresa de la ley, deben tener pleno valor probatorio para demostrar la competencia de este Juzgado para conocer de la causa y la legitimación activa de la parte requiriente. Así se establece.
En relación a la documental expedida junto con el libelo de la demanda que constate de certificado psicológico de discapacidad del ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, emanado del Instituto Público Municipal de la Salud de San Francisco emitido en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), observa este Tribunal, que este instrumento constituye un documento público administrativo, en conformidad con el criterio establecido en sentencia No.1215 de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia, en fecha 11 de julio del año dos mil siete (2007) en la cual realiza la siguientes consideraciones:
“(…)Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolivar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “ Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médico adscritos al Instituto de los Seguros Sociales, Instituto Autónomo creado por ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonial propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 1.096 Extraordinaria de fecha 6 de abril de 1967, y cuya ultima modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 4.322 Extraordinaria, de fecha 3 de octubre de 1991.
Tales documentos no deben ser considerados como documento privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio esta supeditada a la ratificación que de los mismo se hiciera conforme al articulo 431 de Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario(…)”:
En consideración al criterio Jurisprudencial que antecede, es menester mencionar el análisis realizado por el Máximo Tribunal en Sala de Casación de Civil, que en fecha 04 de mayo de 2004 (Expediente N° 513), en referencia a los documentos públicos administrativos:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).
Aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957).
En consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con los criterio jurisprudenciales que anteceden y el artículo 1.359 del Código Civil, se forma se deja constancia que la documental en discusión, lleva el sello de la institución de la cual emana por tanto al no ser impugnada por los medios legales establecidos, motivo por el cual goza de una presunción de certeza y veracidad, consecuentemente se le debe otorgar pleno valor probatorio, en virtud de que mediante la misma se busca demostrar la condición de incapacidad del supuesto entredicho. Así se decide.
Consta en actas el informe realizado por la médico designado por este Juzgado ELIET ROJAS BAPTISTA ya identificada, para evaluar al supuesto entredicho ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ en la cual indico:
“(…) Conclusión: el ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ, presenta áreas conservadas relacionadas a la orientación alopsíquica, sin embargo existe la tendencia a un mayor compromiso cognitivo, comprometido así, la inteligencia, el pensamiento, la memoria, la afectividad y atención; por lo que se evidencia Retraso Mental de tipo leve (317.0), el cual se ha venido desarrollando a tráves del tiempo desde años posteriores a su nacimiento. Aún recibiendo la estimulación adecuada para su condición, se recomienda evaluación continua para una mayor inserción y adquirir habilidades propicias para ejecutar hábitos que satisfagan sus necesidades; así como un desarrollo de habilidades sociales, por tal motivo, se adiciona, que el evaluado debe ser incapacitado total y permanentemente, debido a que dependerá de otros para que se les provea de recursos financieros para su manutención y necesidades (…)”.
En un mismo sentido de actas se desprende de la evaluación médica, realizada al presunto entredicho por parte de la medico designada ANABELL ATHEUS MENDOZA, en la cual estableció el diagnosticó que seguidamente se transcribe parcialmente:
“(…) CONCLUSIÓN: se puede concluir que el ciudadano, presenta pérdida parcial de las funciones voluntarias y de los procesos mentales; por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, pueden complementarse con la ayuda de un familiar interesado en el bienestar de mismo (…)”.
Dentro de la doctrina encontramos que el autor José Luís Aguilar Gorrondona ha establecido el siguiente criterio:
“(…) promovida la interdicción o noticioso de que una persona reúne las condiciones que la hacer procedente, el juez abrirá el juicio respectivo y procederá a una averiguación sumaria de los hechos (C.P.C. art. 733).
Nombrara a por lo menos dos facultativos para que examinen al “dotado de demencia” y emitan juicio; practicará los interrogatorios que exige el código civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto (…)”.
Si bien es cierto la ley faculta al requiriente para promover la prueba testimonial correspondiente, no es menos cierto que esta sola prueba sea suficiente para demostrar la incapacidad física y mental de un individuo, es en vista de este precepto que la ley de manera explicita y obligatoria faculta al Juzgado competente a nombrar expertos en la materia, para ellos en razón a su conocimiento y experiencia presenten un informe a quien conoce de la causa para la ayuda a un criterio de certeza, es en consecuencia y en consideración a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se otorga pleno valor probatorio a la prueba de informes, presentadas en este proceso. Así se establece.
Es menester traer a colación las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO MARÍA PIÑA RANGEL, GLADIS MARGARITA MELEÁN DE JIMÉNEZ, NEXO RAÚL CORDERO QUINTERO y ROXANA BEATRIZ ARTIGAS CASTRO, anteriormente identificados, quienes manifestaron;
Por su parte, el ciudadano ANTONIO MARÍA PIÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.824.873, de cincuenta y nueve (59) años de edad, domiciliado en Municipio San Francisco del Estado Zulia manifestó conocer y ser amigo del supuesto entredicho RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ desde hace mas veinte años, con respecto al prenombrado ciudadano indico que el mismo vive con su padre y su abuela paterna, de la misma forma afirmo que el supuesto entredicho padece de impedimentos físicos y mentales y que el mismo se ha sometido a revisión medica, en un mismo sentido establece el testigo que el ciudadano en entredicho no puede estar solo requiere que una persona le acompañe en todo momento.
La ciudadana GLADIS MARGARITA MELEÁN DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.721.228, de sesenta y cinco (65) años de edad, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien manifestó conocer al ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ, en razón de ser tía del ciudadano, de la misma forma índico que el prenombrado ciudadano vive con su padre y abuela paterna, y que el mismo posee impedimentos físicos y mentales desde la infancia, es por lo que en razón a ello depende de la ayuda de otras personas.
Igualmente la ciudadana ROXANA BEATRIZ ARTIGAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.439.647, de cuarenta y cinco (45) años de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expreso conocer al ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ, desde hace cuatro años (04) a la fecha del testimonio de la misma forma afirmo que el ciudadano padece de impedimentos físicos y mentales desde hace varios años y que el mismo no puede valerse por si solo.
En un mismo sentido el ciudadano NEXO RAÚL CORDERO QUINTERO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.810.096, de cincuenta y nueve años (59) de edad, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, afirmo conocer al ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ, e indicio que el ciudadano padece una condición especial desde que nació, en consecuencia requiere del cuidado de otros para desenvolverse en el medio ambiente.
Con relación a las testimoniales que anteceden, considera esta Juzgadora necesario hacer mención de lo establecido en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil en los cuales versa:
Articulo 396 del Código Civil.
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
“ Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Vista como lo han sido las precedentes disposiciones legales, este Juzgado se encuentra en la obligación de acotar que la prueba de testigos en los procesos de interdicción se presenta como una excepción dentro del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que usualmente para una prueba testimonial no se le esta permitido a los familiares ni amigos cercanos, sin embargo en vistas de la naturaleza del procedimiento, considerando que el mismo amerita que se deje constancia que la condición de incapacidad del supuesto entredicho es reiterada, situación que solo podría ser verificada, por personas que convivan cotidiana u ocasionalmente con ellos.
Ahora bien, es necesario traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual se establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Observando el contenido de la norma que antecede, es importante acotar que las testimoniales presentadas todas sen encuentran contestes por no existir contradicción en las mismas, es por tal razón y respetando lo contenido en nuestro ordenamiento jurídico vigente se le da pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO MARÍA PIÑA RANGEL, GLADIS MARGARITA MELEÁN DE JIMÉNEZ, NEXO RAÚL CORDERO QUINTERO y ROXANA BEATRIZ ARTIGAS CASTRO, suficientemente identificado en autos. Así se decide.
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDER:
Para la autora Maria Candelaria Domínguez Guillén, la interdicción comprende; “la privación de la capacidad de obrar, en razón de un defecto intelectual grave”, misma que se encuentra establecida en el artículo 393 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 393 Código Civil.
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
A los efectos de esclarecer la interdicción según nuestro código sustantivo civil es necesario determinar los elementos que la conforman los cuales se pueden resumir en defectos intelectual, gravedad, habitualidad y actualidad.
En relación al defecto intelectual establecido en la ley, Binstock resalta el hecho de que la ley utilice la expresión defecto intelectual para contraponerlo al defecto físico, puesto que para el doctrinario los defectos físicos no importan salvo que afecten las facultades mentales. Ahora bien en el caso de la legislación venezolana, la ley al exigir un defecto intelectual excluye supuestos de imposibilidad de proveer a los propios intereses determinados por una falla de cultura, experiencia o de carácter particularmente complejo de los intereses de una persona, es decir necesariamente debe existir una alteración de las facultades mentales.
En este sentido el elemento de gravedad alude a que la magnitud de tal defecto le impida al sujeto proveer cuidado y protección de sus intereses, este defecto debe ser habitual e intenso pues ha de tratarse de una enfermedad mental grave. La expresión genérica de enfermedad mental hace referencia a un estado mental anormal, a una forma patológica que haga el proceso mental del sujeto absolutamente inadecuado a su vida de relación.
Por su parte la habitualidad de la demencia es un requisito esencial, no bastan accesos pasajeros o excepcionales pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste de forma continua de allí que la ley prevé la interdicción de quienes “tengan intervalos lúcidos”, una enajenación de cortos días no es suficiente para promover la interdicción. La condición que de pie a la interdicción debe presentar un carácter habitual pues no se trata de una anomalía transitoria de las capacidades intelectuales del individuo, sino una condición estable de disminución psicosíquica aunque no sea irremediable.
El último de los elementos a los que hace referencia la disposición 393 del Código Civil con objeto a la interdicción es que esta debe ser actual pues tal condición que genera la incapacidad de la persona debe persistir al momento del pronunciamiento sobre la misma.
En otro sentido, estatuyen los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”
De las actas se desprende el cumplimiento cabal de las disposiciones que anteceden, de la misma forma se verifica el cumplimiento de lo establecido en el artículo 396, en relación a la prueba testimonial donde prestaron declaración los ciudadanos ANTONIO MARÍA PIÑA RANGEL, GLADIS MARGARITA MELEÁN DE JIMÉNEZ, NEXO RAÚL CORDERO QUINTERO y ROXANA BEATRIZ ARTIGAS CASTRO, identificados ya en actas, quienes manifestaron que el ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ padece de un defecto intelectual desde su infancia y que por tal razón no puede valerse por si mismo.
En el mismo sentido cumpliendo con la obligación designada por imperio de la ley a este Juzgado se realizo una entrevista al supuesto entredicho ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, donde en base a las máximas de experiencia se denota que el prenombrado ciudadano padece de una condición de incapacidad. En tal sentido es menester para esta juzgadora acotar la importancia que tal interrogatorio por parte de este Juzgado posee dentro del proceso; puesto que es el único contacto directo que existe con el supuesto entredicho mismo del cual se deja constancia en actas de cada pregunta y cada respuesta emitida por el ciudadano, siendo así que de actas se desprende que el prenombrado ciudadano en la entrevista realizada ante este Órgano de Justicia solo pudo responder sus datos personales (nombre y edad), luego de ello quedo evidenciada la incapacidad del sujeto de responder a las preguntas formuladas por este Juzgado.
Ahora bien en la doctrina se resalta que la prueba mas importante en los casos de interdicción son los informes emitidos por los médicos designados, con motivo a ser ellos los únicos facultados para determinar si el individuo efectivamente padece de una condición, es por tanto que es de vital importancia el señalamiento de los diagnósticos médicos emitidos por las doctoras ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA, quienes le diagnosticaron al ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ; retraso mental de tipo leve (317.0) y discapacidad intelectual profundo (según el DSM-V), hechos que se encuentran en concordancia con el certificado Psicológico de discapacidad.
En este sentido el DSM-IV define el retraso mental como “una capacidad intelectual general significativa inferior al promedio, que se acompaña de limitaciones significativas de la actividad adoptiva propia de por lo menos dos de las siguientes áreas de habilidades: comunicación, cuidado de si mismo, vida domestica, habilidades sociales, utilización de recursos comunitarios, autocontrol, habilidades académicas funcionales, trabajo, ocio, salud y seguridad.
Por otra parte la Asociación Americana de Retraso Mental, la conceptualiza como un funcionamiento intelectual muy por debajo del promedio, que se origina durante el periodo de desarrollo y se acompaña de uno o mas de los siguientes aspectos: maduración aprendizaje o adaptación social.
De la misma forma el retraso mental es un trastorno del desarrollo del tipo general, que se inicia antes de los 18 años y se caracteriza por una capacidad adaptativa muy debajo de lo normal, por ser un trastorno de desarrollo tipo global, impide la maduración de toda la personalidad.
Por otra parte la discapacidad intelectual profundo (según el DSM-V), se define como un estado usualmente permanente que se origina entre el nacimiento y los 18 años, donde el funcionamiento intelectual general de la persona esta considerablemente por debajo del promedio y su conducta no alcanza el nivel de independencia personal y responsabilidad social que corresponde.
En función de esclarecer cuales son las limitaciones que padecen las personas con discapacidad intelectual, tenemos:
En el ámbito del lenguaje oral, presentan primeramente capacidad limitada para el uso del lenguaje expresivo y compresivo, limitados asimismo a emplear un leguaje sencillo no verbal.
Ahora bien, en referencia a su autonomía personal, padecen limitaciones para lograr las pautas del cuidado personal, necesitando generalmente ayuda para un correcto desempeño de sus actividades aseo, vestido y alimento, pudiendo en algunos casos no alcanzar una autonomía personal mínima a lo largo de toda la vida.
Orientándonos en sentido a la adaptación social y laboral de los individuos con discapacidad intelectual, observamos que en su vida adulta, logran una reducida o nula autonomía social, alcanzando difícilmente una independencia.
En derivativa de los argumentos planteados anteriormente, y observando que en la prueba de testigos, todos y cada uno de los ciudadanos llamados para declarar en al acto concordaron en que el supuesto entredicho, amerita cuidados para poder realizar las tareas mas básicas, y que respectivamente estos argumento se vieron ratificados tanto en la entrevista realizada por este Juzgado como en las evaluaciones realizadas por los médicos designado por este Órgano, teniendo ellos la experiencia y conocimiento para determinar si el ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ; padece de una condición que acarrea su incapacidad siendo estos el retraso mental de tipo leve (317.0) y discapacidad intelectual profundo (según el DSM-V), hecho que en los informes presentados consideraron y determinaron es cierto y evidente en el presente caso, ratificando en consecuencia el certificado de discapacidad del Instituto Público de la Salud del Municipio San Francisco de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013) y por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción permanente del mencionado entredicho, haciéndose necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares. Así se decide.
III.
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso el ciudadano JOSE LUIS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.644, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para someter a restricción judicial a su legitimo hijo RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.472.334, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia en consecuencia se declara sometida a TUTELA DEFINITIVA al referido ciudadano conformidad con la ley.
SEGUNDO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a Tutela al ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ previamente identificado en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional del entredicho.
TERCERO: Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara al ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ sometido a TUTELA DEFINITIVA, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a su padre el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA MELAN como TUTOR ORDINARIO, quien se ha venido desempeñando como TUTOR INTERINO, designado por este Despacho, según sentencia de fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removido del referido cargo o en cualquier otra forma sustituido de conformidad con lo previsto en la ley.
CUARTO: Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, se acuerda la designación de un Consejo de Tutela, de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este Despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado Consejo de Tutela estará conformado por cuatro (4) miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario Versión Final de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales de la entredicha, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con el ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ.
QUINTO: Por la naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.
SEXTO: Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.
OCTAVO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las ___2:30pm________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° ___229___, en el libro correspondiente.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.610 Lo certifico, en Maracaibo a los quince (15) días de Junio de 2017.
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