REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46137
Vista como fue la diligencia consignada por la ciudadana ZULEMA URDANETA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.853.576, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.015, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de representante legal del Centro Comercial Clodomira; en la cual se solicita la revocatoria de la decisión publicada por este juzgado en fecha 08 de diciembre de 2016, indicando que la misma violentó normas de carácter procesal al haberse publicado el mencionado fallo sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento. En este mismo sentido indica que la referida interlocutoria abre indiscutiblemente la posibilidad de una segunda sentencia en esta instancia al violarse lo expresamente dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil con suficiente soporte constitucional conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 7mo del texto constitucional, contentiva del principio non bis in idem.
I.- Para resolver se observa:
Este Juzgado tiene la necesidad, en atención a la denuncia de violación de normas de orden público, hacer una revisión exhaustiva del devenir procesal de la presente causa.
De actas se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2016, fue admitida la demanda y en fecha 29 de noviembre de 2016, la representación judicial del ciudadano CARMELO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 699.904, parte demandada, compareció para darse por citado y posteriormente el día 30 de noviembre de 2016, consignó un escrito en el cual da contestación a la demanda y aparte solicita la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la misma y declarar la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento.
El día 08 de diciembre de 2016 este Órgano de Administración de Justicia resolvió lo relacionado a esta solicitud de reposición y nulidad de todo lo actuado declarando:
“Es de esta forma que, a consideración de este tribunal, el instrumento referido al recibo de caja constituye un título ejecutivo en atención a la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual no establece que tendrán carácter ejecutivo exclusivamente los recibos referidos a las cuotas ordinarias insolutas, sino que, de una manera amplia, establece que serán los instrumentos contentivos de montos a pagar por gastos comunes, lo cual encuadra en la deuda exigida. Razón por la cual, se niega la petición de nulidad absoluta, manifiesta e insubsanable de los actos ocurridos en el presente proceso; así decide.
(…omissis…)
…Declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de nulidad absoluta, manifiesta e insubsanable de los actos ocurridos en el presente proceso, interpuesta en el escrito de contestación de la demanda”.
Resalta este Tribunal que en el mismo texto se evidencia que se ordena publicar, registrar y notificar el referido fallo. Para lo cual el día 12 de enero de 2017, la parte demandante se dio notificada y el 17 de febrero de 2017 la parte demandada quedó tácitamente notificada al consignar escrito de promoción probatoria.
El día 21 de febrero de 2017 fue agregado a las actas del expediente el escrito de promoción de pruebas ya mencionado; y el 24 de febrero de 2017 fueron admitidos todos los medios de prueba promovidos.
En relación a la solicitud realizada por la demandante en lo que respecta a la revocatoria de la decisión dictada el día 08 de diciembre de 2016, esta Jurisdicente afirma la imposibilidad de proveer lo señalado, en atención a la prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este mismo sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que dicha sentencia interlocutoria no resuelve de ninguna forma una defensa de fondo invocada en la contestación de la demanda, sino que atiende a una solicitud de reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda; tanto es así que el dispositivo del fallo dictado se limita a indicar “NIEGA la solicitud de nulidad absoluta, manifiesta e insubsanable de los actos ocurridos en el presente proceso....”. Bajo esta perspectiva, indica así este Juzgado que de ninguna manera se vulnera ni se ha vulnerado el principio non bis in idem, siempre que la sentencia dictada resolvió una solicitud distinta a las defensas que serían resueltas en sentencia definitiva.
A pesar de lo anteriormente señalado, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Jurisdicente que la referida sentencia ordena la notificación de las partes, visto que ambos sujetos procesales se encontraban a derecho, de esta misma forma, se evidencia que la publicación del referido fallo se materializó en pleno lapso de emplazamiento, sin dejarlo transcurrir íntegramente según el mandato del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, prestándose este error involuntario del Tribunal a confusiones para el cómputo de los lapsos procesales y sobre la paralización o no de la causa en aquella oportunidad hasta tanto no se encontrasen notificadas las partes.
Es por este motivo, que esta Dispensadora de Justicia en el ejercicio de la función contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de ordenar el presente proceso y que este se lleve acorde a la constitución y las leyes, repone la presente causa al estado de promoción de pruebas, declarando nulos todos los actos posteriores al fallo de fecha 08 de diciembre de 2016. Así decide.
II.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de promoción de pruebas y DECLARA NULO todo lo actuado en el presente proceso posterior al dictamen del fallo de fecha 08 de diciembre de 2016, y en tal sentido el referido lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho comenzará a transcurrir una vez conste en actas la notificación de la última de las partes del presente fallo, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, debido proceso y de igualdad de las partes en el presente proceso a tenor de lo previsto en el texto fundamental.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las _11:45 a.m____, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _226___. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/CL
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.137. Lo certifico, en Maracaibo, de junio de 2017.
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