REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.887
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara el abogado en ejercicio YUMAR JUVENAL BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 105.865, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLA FABBOZZO IZZO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-591.580, domiciliado en el municipio Colón del Estado Zulia, contra el ciudadano FRANKY ELMAR JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.463.610, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente demanda por auto de fecha 05 de agosto de 2015, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en acta de su citación, más cinco (05) días continuos concedidos como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda presentada en su contra. En el mismo auto, a los fines de efectuar la citación personal del demandado, previa solicitud de la parte actora, se ordenó entregar los recaudos de citación a la demandante para que gestione la citación a través de cualquier otro Alguacil o Notario del domicilio del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del resultado de las actuaciones realizadas en la gestión de la citación, se observa que la parte demandada, ciudadano FRANKY ELMAR JIMENEZ SANABRIA, se dio por citado mediante diligencia presentada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 13 de julio de 2016.
En este estado, dentro del lapso de emplazamiento la representación de la parte demandada, dio contestación al fondo la demanda incoada en su contra.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, la parte actora presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2017, ocurrieron ante este Juzgado el abogado en ejercicio LINO GUSTAVO CASTELLANO PERNIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.245, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANKY ELMAR JIMENEZ SANABRIA, plenamente identificada en actas, y los abogados en ejercicio JUAN PARRA DUARTE y JOSÉ PARRA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.296 y 112.526, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano NICOLA FABBOZZO IZZO, ya identificado; quienes expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“A los fines de dar por concluido el presente juicio, de conformidad con el articulo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 154 y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil , y conforme a instrucciones emanadas de nuestros respectivos mandantes, hemos acordado celebrar una transacción judicial en la presente causa, conforme a las estipulaciones siguientes :
PRIMERA : El apoderado judicial de la parte demandada procede en este acto a ofrecer a la parte actora , a los fines de pagar la totalidad de la suma de dinero que origino el presente juicio, esto es, todo el dinero que comprende el capital demandado, los intereses moratorios y legales, honorarios de abogados, costas, indexación solicitada en el libelo; y cualquier daño material derivado del presente caso, un inmueble propiedad de la parte demandada según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2012.473, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.2112, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012 , de fecha 20 de abril del dos mil doce (2012), consistente en una (01) vivienda específicamente la Casa Nro. 03 ubicada en el Conjunto Residencial “Nueva Esperanza”, situado en la Calle 7 entre carreras 1 Bis y 2 N° C-547, Barrio Bicentenario, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, construida sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (108,57 MTS2), la unidad de vivienda tiene un área de construcción de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (123,40 MTS2); la cual consta de los siguientes espacios: Planta Baja: un puesto de estacionamiento, sala, cocina, comedor, área de servicios en patio descubierto, una habitación con área de closet y baño de uso común con ducha, escalera de acceso a planta alta; Planta Alta: Una Habitación principal con baño privado y vestier, dos habitaciones sencillas con área de closet, un baño de uso común con ducha, el tipo de construcción tradicional con estructura metálica, techo de machimbre, manto y teja; queda entendido, se incluye puertas de acceso principal, puerta posterior, puerta habitación principal, también ventana panorámica de la fachada principal , frisada y pintada en blanco, sin pisos de cerámica; siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: mide siete metros lineales (7,00ML ), con terrenos que son o fueron de Fernando Chaustre .; SUR: mide siete metros lineales (7,00 ML) con calle trazo; ESTE: mide quince coma cincuenta y un metros lineales (15,51 ML) con parcela 4 OESTE : mide quince coma cincuenta y un metros lineales (15,51 ML) con parcela 2. En consecuencia, a través del presente ofrecimiento las partes que suscriben pactan que el inmueble aquí ofrecido comprende el pago íntegro de la suma demandada, por lo que el apoderado judicial de la parte actora manifiesta en este acto que: “Acepta en todos y cada una de sus partes el presente ofrecimiento y declara pagada en su totalidad la deuda demandada, incluyendo capital, los intereses moratorios, intereses legales, honorarios de abogados, costas, indexación, y eventuales daños.- Igualmente que el demandado queda liberado de la deuda y nada debe por este ni por ningún otro concepto a su mandante”.
SEGUNDA: Las partes que suscriben la presente transacción pactan que los honorarios profesionales de abogados actuantes en este proceso serán sufragados por cada parte y que esta actuación no genera costas procesales.
TERCERA: Las partes suscribientes manifestamos nuestra conformidad con la presente transacción, y de acuerdo con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal su homologación y así mismo solicitamos el levantamiento de todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar, a los efectos de poder registrar la presente transacción como justo titulo de propiedad de la casa arriba identificada a nombre del ciudadano NICOLA FABBOZZO IZZO.
CUARTO: Solicitamos se nos expidan dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas del presente escrito y del auto que lo homologue y una copia certificada mecanografiada para fines de registro.- Así lo decidimos y firmamos ante la sede del Tribunal por ante la Secretaria del Despacho. Es todo.”
De lo antes trascrito se desprende que el apoderado de la parte actora ciudadano NICOLA FABBOZZO IZZO y el apoderado de la parte demandada ciudadano FRANKY ELMAR JIMENEZ SANABRIA, desean poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la transacción.
Observa esta Jurisdiscente, que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LINO GUSTAVO CASTELLANO PERNIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.245, presente en este Despacho, ofrece a la parte actora el inmueble plenamente identificado en el acuerdo transaccional, como pago íntegro de la cantidad de dinero demandada.
Asimismo, se observa que los abogados en ejercicio JUAN PARRA DUARTE y JOSÉ PARRA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.296 y 112.526, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano NICOLA FABBOZZO IZZO, manifestaron su voluntad de aceptar el referido ofrecimiento hecho a favor de su representado en la presente causa.
En el escrito transaccional, las partes solicitaron la debida homologación de la presente transacción; en este sentido, siendo que los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JUAN PARRA DUARTE y JOSÉ PARRA LUGO, se encuentran debidamente facultados para el presente acto, en virtud de la sustitución de poder que realizara en ellos el abogado YUMAR JUVENAL BRACHO, mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2016; y siendo que consta en actas el documento poder otorgado por la parte demandada, ciudadano FRANKY ELMAR JIMENEZ SANABRIA, al abogado LINO GUSTAVO CASTELLANO PERNIA, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2017, del cual se desprende que efectivamente se encuentra facultado para transigir, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le imparte la debida aprobación a la transacción, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de levantamiento de medida cautelar, este Juzgado resolverá lo conducente en la oportunidad procesal correspondiente.
Este Tribunal, en razón al pedimento formulado, provee de conformidad y ordena expedir las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la parte interesada de las respectivas copias fotostáticas; asimismo se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada, con inserción de la presente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez provisoria;
Abg. Martha Elena Quivera.
La Secretaria;
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las ____2: 30pm__, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° _228____, en el libro correspondiente.
La Secretaria;
Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.887. Lo certifico. En Maracaibo, a los 14 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). La Secretaria Temporal.
MEQ/dafs
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